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Artículo 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978:
“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”.

Jurídicamente, las obligaciones nacen por imposición de una Ley o por la propia voluntad de una persona de contraer obligaciones respecto de otra mediante un contrato
“Contrato”, del latín “cum” y “trato”: venir en uno, ligarse, es decir, acuerdo de voluntades, convención.
Sin embargo, legislaciones y Doctrina no siempre han aceptado la sinonimia entre la convención y el contrato. En el Derecho Romano la convención era el “simple acuerdo de voluntades, que por sí solo no generaba acción ni vínculo obligatorio”, y el contrato era la “convención que, por ir acompañada de una forma requerida por el derecho, o de una causa idónea para fundar la obligación, producía acción y vínculo obligatorio”.
En el Derecho Moderno hay diferentes concepciones:
El Código Civil español, aprobado por el Real decreto de 24 de Julio de 1889, no da un verdadero concepto de contrato, señalando en su artículo 1.254 que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Parece, de un modo indirecto, que se acoge a la concepción estricta, pero ello esta muy discutido por la Doctrina.

La Administración, como cualquier particular, necesita contratar con terceros determinados servicios para atender a sus necesidades de funcionamiento y al cumplimiento de sus fines.
Nace así la figura de los contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles en función del sujeto, del objeto y de la causa del contrato, con una regulación jurídica específica, determinada fundamentalmente por una serie de exigencias:
El artículo 19 de la Ley 30/2007 establece una enumeración de contratos administrativos con el siguiente encabezado: “Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública…”, por lo que propugna un concepto que algunos autores denominan “subjetivista”, de ahí que el artículo siguiente de la Ley establezca que tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
Dentro de su Título VIII, “De la Organización Territorial del Estado”, el Artículo 149.18 establece como competencia exclusiva y excluyente del Estado, es decir, regulación que todas las Comunidades Autónomas deberán respetar, entre otras, la Legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Por todo ello, se hace obligado que toda normativa de contratos tenga un contenido acomodado al imperativo de la Constitución como norma superior, fijándose la Ley que dicte el Estado como normativa básica, es decir, límites, principios y procedimientos que toda Administración debe respetar.
Sin embargo, muy criticada, y calificada por varios autores como endiablada, es la Disposición Final Séptima de la Ley 30/2007, la cual precisa, de un modo ambiguo y enmarañado, qué preceptos de dicha Ley son básicos (es decir, se aplican a todas las Administraciones Públicas) y cuáles son flexibles dentro de un marco de aplicación. Sólo la práctica y las decisiones de los Tribunales podrán poner un poco de orden en semejante desconcierto.
a. Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado (derogado por Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas)
Tuvo el propósito de agrupar en forma sistemática la legislación sobre contratación pública que hasta entonces aparecía dispersa e incompleta, con el evidente acierto de haber introducido importantes innovaciones en su objeto y de regular, de manera más adecuada a su tiempo, los contratos administrativos, en salvaguarda, tanto de los derechos e intereses del Estado, como de los contratistas.
Se realizaron numerosas reformas parciales para adaptarla a nuevas necesidades:
Todas estas reformas convirtieron la normativa de Contratos en una enorme amalgama y en una insufrible dispersión, lo que provocó la oportunidad de una nueva norma refundida.
b. Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente hasta el 22 de junio de 2000)
Se tardaron más de diez años en el cumplimiento del antedicho artículo 149.18 de la Constitución de 1978, creándose parches temporales y transitorios que dificultaron en mucho la contratación pública.
Por fin, con la Ley 13/1995 se recogió un común denominador sustantivo que asegurara, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales de todos los españoles, pero reconociendo, al mismo tiempo, a las Comunidades Autónomas su opción de introducir en la regulación de la materia las peculiaridades que las competencias de su propia autonomía les permite.
Además, tras la entrada de España a la entonces denominada Comunidad Económica Europea en 1986, se hizo obligatoria la adecuación de nuestra legislación interna al Ordenamiento Jurídico Comunitario, recogido, en materia de contratación administrativa, en diversas Directivas sobre contratos de obras, suministros y servicios. Inicialmente, ante la urgencia del plazo para efectuar la aludida adecuación, se promulgó el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se dio nueva redacción a ciertos artículos y se añadieron otros al texto articulado de la Ley de Contratos del Estado de 1965, haciendo su aplicación extensiva a todas las Administraciones Públicas, tanto en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España por su pertenencia a la Comunidad Europea, como por el mandato constitucional antes indicado.
El mismo criterio fue seguido por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, por el que se reforma el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.
A cada contrato administrativo que la Ley de 1995 contemplaba (de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales) se le dio una regulación propia y específica, de acuerdo con sus características particulares, sin perjuicio de la parte general, común a toda la contratación administrativa.
Asimismo, una de los más importantes avances de esta Ley fue la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia.
Se establece el aval como una forma normal de constitución de garantía y se crea, como novedad, la posibilidad de una garantía global que cubra la totalidad de los contratos que un mismo empresario mantenga con una misma Administración Pública o con un mismo órgano de contratación.
Otras novedades de esta Ley fueron:
“La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al Ordenamiento Jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla”.
c. Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (derogado por la vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público)
Mediante la disposición final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se autorizó al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, elaborase un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que se hizo necesaria la introducción de determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones del texto para contribuir a la aclaración de preceptos, la corrección de errores de concordancia, el ajuste de la numeración de los artículos, y su coordinación. Además, esta Ley introdujo la conversión de las cantidades a euros.

Como principales novedades que presenta su contenido en relación con sus inmediatos antecedentes podemos citar la delimitación de su ámbito de aplicación; la singularización de las normas que derivan directamente del derecho comunitario; la incorporación de las nuevas regulaciones sobre contratación que introduce la Directiva 2004/18/CE; la simplificación y mejora de la gestión contractual; y la tipificación legal de una nueva figura, el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Llamativo es su encabezado como “del sector público”, frente al tradicional “de las Administraciones Públicas”, ampliando su ámbito de aplicación a otras entidades cuya exclusión motivó numerosas condenas al Estado español por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La nueva Ley viene a efectuar una revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares.
Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sistema de clasificación de contratistas, a los medios de acreditación de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sector público, y a los procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcan los límites superiores de los simplificados -procedimiento negociado y el correspondiente a los contratos menores- y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidad para contratos no sujetos a regulación armonizada que no superen una determinada cuantía.
Además, y desde un punto de vista formal, se ha aprovechado para incorporar a nuestra legislación la terminología comunitaria de la contratación, con el fin de facilitar, ya desde el plano semántico, el vínculo con los sistemas europeos de contratación.
Esto ha supuesto el abandono de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro Derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo, como contratos armonizados, acuerdos marcos, sistemas dinámicos, diálogo competitivo u otros.
a. Estructura de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
b. Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/2007. Derogación normativa.
La Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, muy criticada por le enorme inseguridad jurídica que provoca, declara derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la Ley y, en particular, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción del Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los Artículos 253 a 260, ambos inclusive:
Son preceptos relativos a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública (emisión de títulos por el concesionario, hipoteca de la concesión y créditos participativos), y su mantenimiento se explica por el contenido de la Disposición final décima: “En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley en el que regulen las modalidades de captación de financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas o por los titulares de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como el régimen de garantías que puede aplicarse a dicha financiación”.
Otras derogaciones:

Determinadas materias reguladas por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, necesitaban de un desarrollo reglamentario inmediato con el doble objetivo de posibilitar la puesta en práctica de tales modificaciones y al mismo tiempo permitir el cumplimiento de los objetivos propuestos a través de ellas. De ahí el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Se regulan:
El Registro Oficial de Empresas Clasificadas pasa a ser el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas. Es un Registro estatal, de carácter electrónico, donde se recogen tanto los datos de empresas clasificadas como los datos voluntarios de empresas no clasificadas, y se prevé una migración de datos desde los registros ya existentes.
Estructura del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público:
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