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Cursos SubvencionadosSegún la LOPD la comunicación o cesión de datos es toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
La LOPD permite las cesiones o comunicaciones de datos cuando:
En similares términos el Reglamento de desarrollo define la comunicación o cesión de datos como aquel tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del interesado.
La LOPD lo define como:
"Aquel tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable".
Los procedimientos de disociación permiten, al responsable o al encargado del fichero o tratamiento, no encontrarse sometido a la necesidad de contar con el consentimiento del titular en el caso de comunicaciones de datos a terceros y, a otras obligaciones que la normativa en materia de protección de datos de carácter personal le impone.
La disociación se utiliza fundamentalmente en procesos estadísticos en los que los datos relevantes son los porcentajes y no los datos en sí mismos.
Sería el caso por ejemplo de conocer el porcentaje de personas que consideran que la información facilitada, por una entidad local, respecto de los tributos locales, es acorde a lo que ellos consideran como aceptable.
El Reglamento de desarrollo es mucho más parco en su definición y se limita a decir que el procedimiento de disociación es todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de datos disociados.
La LOPD las define como:
"Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencias que, en su caso, el abono de una contraprestación".
Además, la Ley nos proporciona un listado exclusivo de las misma.
Este listado se considera exclusivo y excluyente, es decir, todas las que no se encuentren recogidas en el mismo, no se consideran fuentes de acceso público.
Por lo tanto, se consideran fuentes accesibles al público:
Respecto de los medios de comunicación, la Agencia Española de Protección de Datos, en su Memoria del año 2000 considera que:
“No se considera que la procedencia de los datos recogidos en Internet sea la de fuente accesible al público, siendo necesario, por lo tanto, la obtención del consentimiento inequívoco, específico e informado del afectado para realizar tratamientos con sus datos personales publicados en Internet, aunque éstos se hayan publicado de forma que cualquier internauta pueda acceder a los mismos”.
El Reglamento de desarrollo dedica su artículo 7 a definir lo que se consideran fuentes accesibles al público, siguiendo prácticamente el mismo criterio de la Ley Orgánica.
Según dicho artículo:
Sólo tendrán el carácter de fuentes accesibles al publico:
En todo caso para que todos los supuestos que hemos enumerado anteriormente puedan ser considerados fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
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