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Curso de LSSI

TEMA 2: DISPOSICIONES GENERALES


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Objeto


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La necesidad de regulación

Internet es una realidad que el ordenamiento jurídico se ve en la necesidad de regular.

La evolución tecnológica y la bajada de sus precios hace posible que los ciudadanos tengan acceso, y cada vez en mayor medida, a la Sociedad de la Información.

Por ello, el ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de dar seguridad, tanto a los prestadores de servicios como a los ciudadanos, regulando las transacciones, fundamentalmente comerciales, que se producen a través de las Nuevas Tecnologías.


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¿Porque regular los servicios de la Sociedad de la Información y la contratación por vía electrónica?

Fundamentalmente por 3 razones:

  • Necesidad de aportar a la legislación vigente una norma que complemente la normativa jurídica, adaptándola a la nueva realidad, el uso de medios electrónicos.
  • Regular una realidad con vertiente económica. No debemos olvidar que en muy poco tiempo se ha convertido en un lugar de referencia a la hora de realizar cualquier tipo de transacción económica y en el futuro esto se verá en aumento.
  • Dar seguridad tanto a la transacción de datos de carácter personal como a los datos de carácter económico que se realicen a través de las Nuevas Tecnologías.

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Delimitación del Objeto

El objeto de la Ley es la regulación del régimen jurídico de los Servicios de la Sociedad de la Información y de la contratación electrónica en lo referente a:

  • Obligaciones de los prestadores de servicios (incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones).
  • Comunicaciones comerciales por vía electrónica.
  • La información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos.
  • Validez y eficacia de la celebración de contratos electrónicos.
  • Régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

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¿A que llamamos un Servicio de la Sociedad de la Información?

Para entender con total claridad el concepto de servicio de la sociedad de la información deberemos recurrir a la definición que nos ofrece el artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE:

"Todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios"

A partir de esta definición debemos destacar las notas que nos permitirán distinguir a que podemos considerar Servicio de la Sociedad de la Información:

  • La prestación ha de tener un carácter oneroso o lo que es lo mismo buscar un beneficio.
  • Ha de ser prestado sin que las partes se encuentren físicamente en el mismo espacio.
  • Debe ser prestado a través de medios electrónicos que permitan el tratamiento y almacenamiento de datos (medios ópticos, electromagnéticos entre otros).
  • Además debemos añadir que han de ser prestados a petición individual.

A título de ejemplo podemos señalar:

  • Contratación de bienes y servicios.
  • Subastas, mercadillos, centros comerciales virtuales...
  • Envío de comunicaciones comerciales.
  • Alojamiento de datos, software o suministro de información.
  • Oferta de servicios de búsqueda (guías, callejeros...)
  • Servicios de video, televisión, radio...

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Prestadores de Servicios establecidos en España

La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico establece y distingue dos criterios básicos para determinar la sujeción a dicha norma del prestador de servicios de la Sociedad de la Información: Residencia y Domicilio.

El concepto de residencia debemos considerarlo en su vertiente fiscal tal y como se define en el artículo 9 de la Ley 40/1998 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Asimismo el concepto de domicilio lo encontramos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.


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Concepto de establecimiento permanente.

Como podemos observar una vez más, la Ley 34/2002, se encuentra muy claramente basada en nuestro Derecho Financiero y se apoya de nuevo en la definición que hace este del concepto de establecimiento permanente que será aplicado a todos aquellos prestadores de servicios que sean residentes o domiciliados en otro Estado pero que ofrezcan sus servicios en España.

La Ley 41/1998, sobre las Normas reguladoras de la Renta de no Residentes en su artículo 12.1 no ofrece esta definición aplicable a los prestadores de servicios:

1. Se considerarán rentas obtenidas en territorio español las siguientes: ...

...Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo decualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

...En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

Además de estos criterios el legislador español a optado por considerar que se presumirá que un prestador de servicios se encuentra establecido en España cuando dicho prestador o alguna de sus sucursales se encuentre inscrita en el Registro Mercantil o en cualquier otro Registro Público en el que sea necesaria la inscripción para adquirir la personalidad jurídica.

¡Atención! Por sí solo, no servirá como criterio para determinar el establecimiento en España del prestador, la utilización de medios tecnológicos situados en nuestro país, para la prestación o el acceso al servicio.

Por último, en lo que se refiere a este apartado, destacar que todos aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España quedaran sometidos a las demás disposiciones de la Legislación Española que puedan serles aplicables, en función de su actividad.


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