Contratación pública electrónica obligatoria en España

Hemos visto hasta ahora básicamente la regulación existente en materia de presentación electrónica de ofertas, pero ¿y la doctrina legal de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales? ¿Qué criterio mantienen los tribunales al respecto? Veamos entonces cuáles son los criterios que se están adoptando por los tribunales de recursos contractuales al respecto de los dos elementos cumulativos anteriormente citados y a la vista también de todo el régimen jurídico expuesto con anterioridad.

La controversia en la Doctrina de los Tribunales se ha suscitado, sobre todo, en relación con la concurrencia de las excepciones recogidas

Aunque como veremos la controversia no es entre la doctrina de los distintos Tribunales, sino más bien entre la doctrina interna de un mismo Tribunal.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León

En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León porque la resolución dictada me parece jurídicamente ejemplar, siendo una resolución que otorga seguridad jurídica y confianza legítima.

Es la Resolución 104/2018, de 22 de octubre de 2018. En ella se impugnaban los pliegos porque vedaban la posibilidad de presentar las proposiciones por medios electrónicos.

El TARCCyL, admitió el recurso contra los pliegos, pese a que el recurrente había presentado su proposición antes de interponer el recurso de forma que se le podría aplicar la doctrina de non venire contra factum propium. Si bien, el TARCCyL, correctamente en mi opinión, aplicando el artículo 50.1.b) in fine de la LCSP2017, referido a los supuestos de nulidad de pleno derecho que supone una excepción a la doctrina de los actos propios y aplicando igualmente la doctrina ya existente al respecto, por todas el Acuerdo 78/2018, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, admitió, como decíamos el recurso especial en materia de contratación.

Ante ello el órgano de contratación alegó en su defensa que, «habida cuenta del escaso tiempo de adaptación otorgado por la [LCSP] para la adaptación de los protocolos y procedimientos de contratación», concurriría en el Ayuntamiento el supuesto concreto derivado de la utilización de medios electrónicos que requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación».

Por su parte el TARCCyL, a la vista del conjunto de las alegaciones formuladas por el órgano de contratación consideró que los motivos esgrimidos no eran suficientes para justificar la concurrencia de la excepción recogida en el apartado 3.c) de la disposición adicional 15ª de la LCSP2017.

  • Porque, este Tribunal comparte el criterio, mantenido por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales2, que considera que la LCSP2017 es ley especial y, dada la exigencia de la Directiva, su aplicación no se ve afectada por el Real Decreto-Ley 11/2018, (aquel que posponía 2 años la entrada en vigor de previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico y el archivo único electrónico), que era una de las alegaciones presentada por la entidad recurrida.
  • Porque las dificultades alegadas para la implantación de la contratación electrónica en el plazo previsto por la LCSP, no pueden obstar la aplicación de la LCSP ni tampoco imponen, de facto, la utilización de una determinada plataforma electrónica.
  • Finalmente, porque la presentación electrónica de ofertas no exige «equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación», sino, al contrario, la LCSP obliga a que los órganos de contratación dispongan de herramientas y sistemas que, con los requisitos específicos exigidos en la disposición adicional 17ª de la LCSP2017, permitan la presentación de ofertas por medios electrónicos. Por tanto es una obligación que deben cumplir los poderes adjudicadores. Este punto en concreto es de tal importancia que desmonta en puridad los argumentos que en ocasiones utilizarán otros Tribunales para justificar y permitir la licitación en papel.
  • Cabe señalar por último que el órgano de contratación no acreditaba el informe exigido por la norma acerca de los supuestos de exclusión de la contratación electrónica, reiterado en la LCSP2017 en la disposición adicional 15ª y en el art. 336.1.h) de la LCSP2017 que obliga a los órganos de contratación a redactar un informe escrito sobre cada contrato.

2El carácter especial de la LCSP sobre la LPAC se ha reiterado también por el TACRC en las Resoluciones 632/2018, de 29 de junio, y 808/2018, de 14 de septiembre.

También podemos hacer referencia a la Resolución 167/2019 del TARCCYL, que sostiene en resumen que no se contiene en el expediente el informe justificativo de los motivos por los que se excluye la presentación electrónica de ofertas y anula la licitación por inexistencia de motivación que justifique la no obligatoriedad de presentación de ofertas por medios electrónicos.

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid confirma la obligatoriedad de la presentación de ofertas en formato electrónico en diversas resoluciones, todas ellas destacables por estar ser referidas a cuestiones dispares. Son las siguientes:

La Resolución 166/2018, 30 de mayo de 2018, se trata de un recurso especial en materia de contratación contra una exclusión que fue desestimado. Se trataba de un supuesto de notificación mediante tablón de anuncio electrónico y el Tribunal concluyo que la notificación de subsanación electrónica se efectuó, aunque los recurrentes alegaban que no tuvieron conocimiento de ella hasta pasado el plazo.

La Resolución 185/2018, 27 de junio de 2018. Al igual que la anterior, se trata de un recurso especial en materia de contratación contra una exclusión que fue desestimado. La recurrente alega que la presentación de dos ofertas es consecuencia de las instrucciones de la Plataforma de Contratación del Sector Público y su redacción. No obstante, el Tribunal considera que, aunque fuese real tal falta de claridad, en ningún caso puede afectar a la administración contratante cuya actuación fue correcta. Línea argumental que casa con la seguida en la Resolución 17/2019, de 23 de enero, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco citada más adelante.

Resolución 233/2018, de 25 de julio de 2018.

En esta Resolución se planteaba si era posible la subsanación de la oferta económica presentada electrónicamente cuya copia local ha quedado dañada al igual que la propia oferta.

Se indicaba que es esencial que la entidad adjudicadora pueda asegurarse con precisión del contenido de la oferta y, en particular, de la conformidad de ésta con los requisitos establecidos en los documentos de licitación. De ese modo, cuando la entidad adjudicadora no tiene la posibilidad de determinar, de modo rápido y eficaz, a qué corresponde efectivamente la oferta, no tiene otra elección que rechazarla (Sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2002 [TJCE 2002, 383], Tideland Signal/Comisión, T-211/02, Rec. p. II-3781, apartado 34).

En el caso planteado es esencial analizar si la Mesa pudo en este caso, tener la certeza de que la oferta presentada en la fase de subsanación es la misma que se introdujo en la Plataforma en el momento preciso y cuyo contenido ha resultado dañado.

A esos efectos, la Mesa requirió la copia local en la que conste la huella digital y que es la única prueba fehaciente de que el contenido de la oferta económica no ha sido alterado. La recurrente reconoce que esa copia ha quedado igualmente dañada pero alega que aportó la oferta firmada electrónicamente.

Sin embargo comprueba el Tribunal que el documento que aparece en el expediente no se encuentra firmado electrónicamente y en el propio relato fáctico de los hechos la recurrente reconoce que «Este documento del SOBRE 1, junto con otro que va en el sobre 3, se firmaron electrónicamente el viernes 25 de abril. En el momento de la subida de los documentos el lunes 30 de abril, al ver que se firmaban los documentos directamente en la plataforma, debido a un error totalmente involuntario por nuestra parte, eliminamos la firma electrónica realizada y parece ser que en ese momento fue cuando se dañaron estos archivos».

Por lo tanto se entendió que el documento de la oferta económica si bien pudo ser firmado electrónicamente el día 25 de abril, esa firma fue eliminada o no aparece.

Al no haber podido acreditar que la oferta económica presentada en fase de subsanación, era la misma que se introdujo en la Plataforma, se consideró correcta la exclusión.

En definitiva, la recurrente indica que presenta dos ofertas debido a una falta de claridad en las instrucciones de uso de la Plataforma de Contratación del Sector Público. El Tribunal considera que, aunque fuese real tal falta de claridad, en ningún caso puede afectar a la administración contratante cuya actuación fue correcta. Por ello desestima el recurso contra la exclusión de la oferta de la recurrente en el procedimiento de licitación de un acuerdo marco de suministro por tramitación electrónica. Los archivos de la oferta de la recurrente resultaron dañados en el momento de su envío. Finalmente el tribunal concluyó que la documentación administrativa puede subsanarse pero no la oferta económica puesto que se vulneraría el orden de apertura de las ofertas por lo que procede la exclusión.

  • Resolución 244/2018, 30 de julio de 2018. La recurrente alega problemas técnicos en la Plataforma de Contratación del Sector Público, si bien el Tribunal estima que los errores fueron en el equipo de la recurrente, en la preparación de preparación de la oferta, errores relativos al JAVA y al tamaño de los archivos a presentar
  • Sobre la validez y entrada en plazo correcto, de conformidad con la redacción dada al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, de la oferta presentada terminado el plazo, pero cuya firma e inicio del envío telemático se produjo con antelación a la finalización del plazo de presentación de ofertas, debe verse la Resolución 336/2018, de 23 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Madrid.

En ella establece que tiempo normal trascurrido desde la firma e inicio del envío telemático de la oferta a 13:59:23h hasta la finalización del proceso a las 14:00:25h no puede acarrear la exclusión de la oferta. No según la redacción dada al Pliego de Cláusulas Administrativas que regulaba el procedimiento en cuestión.

Sin embargo, debemos indicar que la EMT (órgano de contratación) se opuso a esta resolución del Tribunal Administrativo de Madrid y el que el TSJ de Madrid le dio la razón y confirmó así pues la exclusión del licitador por presentación extemporánea de la oferta.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía impone y da por sentada también la obligatoriedad de la contratación electrónica, por ejemplo en la Resolución 270/2018, 14 de noviembre de 2018, al desestimar la presentación de una oferta electrónica presentada fuera de plazo y reconociendo que la licitación es sólo electrónica.

Es un caso de exigencia de diligencia al licitador en cuanto al cumplimiento del plazo para presentar la oferta, teniendo en cuenta y presente para ello enteramente la posibilidad del plazo para presentación de la misma, pese a que la Plataforma en cuestión esté o no caída durante un tiempo concreto y determinado.

En la Resolución 270/2018, de 28 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía, la recurrente alega que si su oferta se presentó fuera de plazo fue debido a problemas técnicos en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El Tribunal estimó que no queda probada esta circunstancia, dado que aunque el fallo en la plataforma existió, se solucionó horas antes del fin de plazo. Añadiendo además que otras entidades licitadores sí pudieron presentar su oferta y que la solicitud de ayuda de la recurrente se hizo con muy poca antelación a la finalización del plazo de presentación de ofertas.

De este modo, el tribunal no considera acreditado que la falta de presentación de la oferta de la recurrente fuese debido a un fallo de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Y ello es así por cuanto la empresa no ha aportado prueba alguna que permita determinar si la imposibilidad técnica habría sido imputable a la plataforma o al equipo de la propia recurrente, constando asimismo acreditado en el expediente que a lo largo del día 23 de mayo de 2018 varios licitadores presentaron su oferta entre la franja de las 16:00 a las 20:00 horas, cuando supuestamente se habría producido el mal funcionamiento de la plataforma.

Sin embargo en la Resolución 278/2019, de 10 de septiembre, del TARC andaluz desestima como causa de impugnación el que los pliegos prevean la presentación en papel al considerar suficientemente motivada en el expediente tal circunstancia: «….No obstante, ha de tenerse en cuenta que en la resolución de inicio del expediente que obra en las actuaciones se hace también mención a la exclusión de la utilización de medios electrónicos para la presentación de ofertas «al no estar culminados los cambios tecnológicos del Gestor de Expedientes de Contratación ni su integración con la Plataforma de Contratación del Sector Público (…)», especificándose en el informe al recurso que dicha implantación, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades adscritas, corresponde a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía y que actualmente está en proceso de ejecución un expediente a tal fin.» Lo que no deja de sorprender, por cuanto podemos resumir en: como no me ha dado tiempo a cumplir con las obligaciones del procedimiento legalmente establecido, resulta que no es nulo. Cabría preguntarse si este mismo criterio se lo aplicará el Tribunal a licitadores, contratistas e interesados. Punto este donde creemos pertinente hacer mención a la presente frase «Dura Lex, Sed Lex», (la ley es dura, pero es la ley).

Por último es curiosa la resolución 290/2019 referida a la presentación de oferta electrónica el último día del plazo cuando el mismo es festividad local para el licitador que presenta su oferta, en la que concluye el Tribunal que «…, por tanto, debió admitir por este motivo la oferta presentada por la recurrente.»

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura

Cambiando de Tribunal, en la Resolución nº 42/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 30 de Mayo de 2019 establece que «…, ha quedado puesto de manifiesto que por el órgano de contratación en los pliegos se estableció, tanto la obligación del licitador de que la proposición junto con la documentación preceptiva se presentará de forma electrónica, como la necesidad de llevar a cabo una serie de trámites para poder presentar la oferta a través de la PLACSP. Hay que tener en cuenta además, que la presentación por medios electrónicos requiere adaptarse a ese medio, contar con medios personales y materiales apropiados, y efectuar las actuaciones necesarias con el tiempo necesario y suficiente para ello, con el fin de su correcta realización y en previsión de la necesidad de hacer uso, en caso necesario y con la suficiente antelación, del servicio de asistencia técnica puesto a disposición de los licitadores.

Por consiguiente, no puede prosperar la pretensión de la licitadora de considerar que su oferta fue presentada dentro del plazo, ya que ha quedado evidenciado que no se produjo la remisión de la oferta en las 24 horas siguientes.» Y es que el PCAP aplicable a la licitación del Acuerdo Marco al que se refiere este recurso imponía la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco

El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, en la Resolución 17/2019, de 23 de enero, confirma la contratación electrónica y confirma la exclusión por presentación extemporánea de las ofertas en licitación electrónica. Añadiendo dos elementos muy importantes:

1. Presunción de veracidad del informe del responsable de la Plataforma, dándole así valor de prueba iuris tamtum.

2. Estableciendo que no se puede pretender que el manual de usuario de la Plataforma contenga una lista exhaustiva de todas las posibles incidencias, lo que lo convierte ergo en un supuesto de exención de responsabilidad para la parte contratante. Muy en consonancia con la Resolución 185/2018, 27 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Madrid, anteriormente aludida.

Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público

Si analizamos la doctrina del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público encontramos la Resolución 333/2019. En ella se dispone que la presentación electrónica de la oferta propiamente dicha, a todos los efectos, se produce una vez cumplimentada toda la documentación de la proposición, adjuntados todos los documentos que la conforman y firmado el resumen de la oferta, paso éste último sin el cual no se puede culminar el proceso de presentación de la oferta hasta la generación del recibo o justificante de presentación.

Por ello, en este caso, no se ha admitido la proposición de un licitador que a pesar de haber subido la documentación en el sobre digital en plazo, lo firmó 8 minutos y 15 segundos fuera de plazo, y no existió incidencia técnica achacable a la plataforma de servicios de contratación que impidiera su presentación y firma electrónica.

El TCCSP recuerda la necesidad de las empresas de incrementar la diligencia en la planificación para la presentación electrónica de las ofertas, y no esperar al último momento para hacerlo.

Asimismo en la Resolución 87/2020, de 26 de febrero, del TCCSP, consagra la idea que antes ya apuntaba el OARC al referir que es verdad que la prueba de funcionamiento de la plataforma presentada por la Administración se la presume dotada de objetividad, de forma que alegar defectos suficientes en la plataforma es una cuestión de difícil probatura en que la administración que maneja la plataforma tiene mayor facilidad probatoria.

Tribunal administrativo Central de Recursos Contractuales

Pasando ya al nivel Central, en el Tribunal administrativo Central de Recursos Contractuales, encontramos un gran número de pronunciamientos dispares.

El TACRC ha dictado varias resoluciones en las que parece que ha ido oscilando desde una total exigencia de la presentación electrónica de ofertas hacia una más flexible y laxa interpretación de esta obligación legal.

Entre las Resoluciones del TACRC que han declarado contrario a derecho la presentación de ofertas en papel o que han confirmado la tramitación de la contratación pública electrónica, encontramos las que siguen.

Así podemos encontrar, en consonancia con la exigencia de la obligación de presentación electrónica de ofertas del resto de Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales una serie de Resoluciones del TACRC que consideran que no estaba justificada en el expediente la concurrencia de ninguna de las excepciones enumeradas en el apartado 3 de la disposición adicional 15 de la LCSP2017:

Resolución 632/2018, de 29 de junio

Dictada en un recurso especial en materia de contratación frente a unos pliegos. Entre otras cuestiones, se alegaba los pliegos vulneraban los arts. 100, 101 y 102 LCSP porque no se había desglosado el presupuesto, ni se había tenido en cuenta el coste laboral que suponía la ejecución del servicio en dicho presupuesto; y que tampoco se había respetado el convenio colectivo de aplicación, porque el precio no se ajustaba al mercado. Obviamente también se alegaba la obligatoriedad de la presentación electrónica de ofertas.

La resolución anuló los pliegos, ya que permitían presentar en papel los documentos relativos a la licitación. Se señaló que de la redacción de la cláusula del PCAP no se infería que concurriera algún supuesto en los que se excepciona el uso de medios electrónicos para la presentación de las ofertas conforme a la norma. Tampoco se habían invocado en el informe del órgano de contratación, por lo que no se podía presumir su existencia. Otra de las exigencias legales que no constaba en el expediente.

Partiendo de este modo del carácter obligatorio de la contratación electrónica, derivado del carácter especial de la LCSP frente a la Ley de Procedimiento Administrativo, la resolución afirma que «los licitadores que actúen como personas físicas también estarían obligados a la presentación de las ofertas por medios electrónicos, pues la D.A. 15ª les obliga a ello, que está en vigor y prevalece como Ley especial sobre la Ley 39/2015, por lo que carecen de la facultad de elección que les otorga el apartado primero del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que señala expresamente «salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas».

La resolución anuló los pliegos, ya que permitían presentar en papel los documentos relativos a la licitación. Fácil pues de entender, otorgando así confianza legítima y seguridad jurídica.

Resolución 808/2018, de 14 de septiembre

Dictada en este caso en un recurso especial en materia de contratación interpuesto frente a una adjudicación.

Dice así: «(…) en el anuncio de licitación consta de forma expresa que la forma de presentación de la oferta es la electrónica, si bien aparecen dos menciones a continuación que pueden inducir a un cierto error, como es la designación de un domicilio postal del órgano de contratación y la separación y referencia a dos «sobres» en la parte relativa a la preparación de la oferta. Consideramos que estas referencias son debidas a una simple traslación en este punto de lo dispuesto dentro de la misma Ley de Contratos, en cuanto una de las deficiencias detectadas en este ámbito dentro de la misma es la de las referencias que contiene a «sobres» cuando se parte de la contratación electrónica, teniendo en mente el «sobre» como un elemento fundamental de la oferta en papel. (…)»

Se concluyó que «la redacción literal del pliego y del anuncio de licitación, en cuanto establece la obligación de presentar la oferta en «sobre o archivo electrónico», es clara, ya que impone la obligación de presentar la oferta en formato electrónico».

Lo ocurrido «en este caso es que una empresa ha presentado la documentación en soporte papel y no en formato electrónico, y otra empresa lo han presentado en formato electrónico y no en soporte papel, si bien, en ambos supuestos cabe partir de que la oferta ha sido presentada y se conocen claramente los términos de la oferta y la voluntad del licitador, así como no se ha visto alterado su contenido ni el secreto de la proposición presentada, aunque no sido presentada en el formato exigible».

La resolución declaró, de conformidad con lo expuesto, que no era válida «la presentación de ofertas en papel, por aplicación del principio de concurrencia, unido a la necesidad de evitar que se puede admitir la presentación de ofertas extemporáneas, como consecuencia de la presentación de las mismas en un formato papel, cuando toda la legislación y el pliego de ese contrato, obligan a la presentación de ofertas en formato electrónico».

Nuevamente una Resolución que aporta confianza legítima y seguridad jurídica.

Resolución 861/2018, de 1 de octubre

Derivada también de un recurso especial en materia de contratación interpuesto frente a un pliego.

La recurrente era la misma entidad que en la Resolución 632/2018 y reiteraba las mismas alegaciones, por lo que esta Resolución mantiene el criterio de la Resolución 632/2018.

Resolución 869/2018, de 1 de octubre

Consecuencia de un recurso especial en materia de contratación interpuesto en este caso frente al anuncio de licitación y también los pliegos.

«La justificación alegada por el Ayuntamiento (…) para obviar la utilización de medios electrónicos en la presentación de ofertas reside en la falta de medios y equipos ofimáticos para su realización; alegando, a su vez, estar realizando todas las actuaciones necesarias para remediar esta situación, tales como acuerdos del Pleno aprobando modificaciones presupuestarias para poder actualizar y comprar los equipos técnicos necesarios para la licitación electrónica».

El TACRC señala que:

«(…) a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 la regla general para la presentación de ofertas es la utilización de medios electrónicos, que sólo cede antes los casos tasados previstos en la citada disposición adicional decimoquinta, debiendo, en todo caso, justificarse la excepción de forma expresa, al exigirse que `los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos a los electrónicos´.

Pues bien, lo cierto es que del expediente administrativo no resulta un informe específico destinado a la justificación de estas razones, ni las mismas resultan del informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento (…) realizado para esta contratación, lo que determinaría, sin necesidad de entrar al análisis de las razones que hipotéticamente justificarían esta excepción, la infracción del procedimiento establecido en esta disposición».

Más de lo mismo, seguridad jurídica y confianza legítima para todos los operadores de la contratación pública.

Resolución 1023/2018, de 12 de noviembre

Dictada frente a un recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo de inadmisión de una oferta por no haberse presentado dicha oferta en formato electrónicamente. Interpuesta por tanto frente a la exclusión de la oferta en papel.

La resolución consideró ajustada a derecho la inadmisión «porque su presentación en papel, aun dentro de plazo, infringe la exigencia de presentación electrónica impuesta para todos los licitadores en el PCAP», ya que «Lo contrario implicaría, además de una clara contravención del Pliego, un injustificado trato de favor a favor de la empresa recurrente y una vulneración de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia en los que se fundamenta la contratación pública».

Por tanto, claridad y seguridad para los operadores de la contratación pública.

Resolución 1077/2018, de 23 de noviembre

Dictada en un recurso especial en materia de contratación frente a unos pliegos, al igual que la primera que comentábamos, la 632/2018.

Esta resolución anuló los pliegos, al considerar que «el informe existente en el expediente carece de motivación suficiente, pues se limita a afirmar la insuficiencia de los equipos que justificaría la excepción invocada». No basta la mera afirmación de que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesarios, sin concretar las circunstancias concurrentes y características técnicas de los equipos de que puede disponer el órgano de contratación y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de la LCSP2017.

Ahora bien, en esta resolución parece apuntarse una interpretación más flexible de la circunstancia prevista en la disposición adicional 15ª, apartado 3, letra c) de la LCSP2017. Así, se señala que «puede inferirse que se da la imposibilidad prevista en la disposición adicional decimoquinta, apartado 3, letra c), de la LCSP si los equipos ofimáticos de que dispone el órgano de contratación impiden el cumplimiento efectivo de los requisitos impuestos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de la LCSP en la presentación de las ofertas, de modo que queden plenamente garantizados en el procedimiento de licitación los principios de igualdad de trato y de secreto de las proposiciones».

De hecho, se advierte que «si retrotraídas las actuaciones el órgano de contratación puede acreditar en el expediente, mediante un informe justificativo suficientemente motivado, la concurrencia de la causa de excepción prevista en la disposición adicional decimoquinta, apartado 3, letra c), de la LCSP, podrá establecerse en el anuncio que de nuevo se publique y en el PCAP la presentación de las ofertas por medios distintos de los electrónicos».

Lo que parece un cambio de criterio que permite abrir la puerta a la concurrencia de dicha causa de excepcionalidad y que se materializa en otra suerte de resoluciones.

Resolución 924/2019 de 1 de agosto

En la que, en el supuesto examinado, en ausencia de una prueba que acredite el mal funcionamiento de la Plataforma, sólo la recurrente es la responsable de no haber podido participar en la licitación, pues fue ella quien consumió prácticamente la totalidad del plazo, quedándose sin capacidad de respuesta ante cualquier incidente informático o de similar naturaleza que pudiera plantearse.

Resolución 696/2018, de 20 de julio

En la que el TACRC confirmó la exclusión de la licitación de una empresa que había advertido de la existencia de errores técnicos minutos antes de que finalizara el plazo para ello, sin dejar, en consecuencia, el «margen temporal necesario para poder detectar y solventar el problema denunciado».


Resoluciones del TACRC que han admitido la presentación de ofertas en formato papel por considerar justificada la excepcionalidad o en las que ha hecho interpretaciones conforme a la validez de lo analógico en el procedimiento de contratación electrónica.

Resolución 931/2018, de 11 de octubre

Esta resolución, dictada en un recurso especial en materia de contratación frente a unos pliegos, aprecia por vez primera la imposibilidad material de utilización de medios electrónicos por un municipio de pequeña población.

«El órgano de contratación alega que la imposibilidad material de utilización de este tipo de medios ha quedado comprobada por el hecho de que el Gobierno de Murcia, que es el competente para la implantación de sistemas electrónicos en los municipios de menos de 20.000 habitantes, como es el del órgano de contratación que no llega a los 7.000 habitantes, todavía no ha conseguido implantar el sistema en el municipio, así como en otros de la Comunidad, lo que supone una imposibilidad material de aplicación del procedimiento electrónico encuadrable dentro del Apartado c) de la Disposición Adicional 15ª de la LCSP, pues se trata, a fin de cuentas, de un supuesto en el que los equipos ofimáticos especializados para su implantación no están «generalmente disponibles» entre los órganos de contratación de la C.A. de la Región de Murcia, por lo que no resulta exigible la tramitación por medios electrónicos.

A lo que se debe añadir además que dicha carencia no perjudica en absoluto a la recurrente ni a los restantes licitadores, que podrán siempre presentar sus ofertas de forma presencial, no lesionándose por tanto derecho alguno de los licitadores».

Cuanto menos esta decisión del TACRC es sorprendente, ya que basa la motivación en la exención del cumplimiento de la obligación en que la responsabilidad es de otro y es este el que ha incumplido.

Resolución 1007/2018, de 2 de noviembre

Se trata de una resolución que se reitera en los mismos términos y fundamentos que la anterior.

Resolución 1053/2018, de 16 de noviembre

Esta resolución, al igual que las anteriores, admite la concurrencia de una imposibilidad técnica alegada por el órgano de contratación, si bien la diferencia notable con ellas es que en esta ocasión no se trataba de un pequeño municipio, sino de un Área de Salud. Resuelve por tanto en los mismos términos de la Resolución 931/2018, de 11 de octubre, lo que parece consolidar el cambio de criterio del TACRC.

Resolución 1141/2018, de 7 de diciembre

Dictada en un recurso especial en materia de contratación frente al anuncio de licitación y los pliegos, como la Resolución 869/2018.

El tribunal aprecia la excepción de insuficiencia técnica del Ayuntamiento contratante, aunque la propia motivación se desdiga: «bien es verdad que quizás el equipo requerido no es un equipo ofimático especializado,», admitiendo parece ser sin más un supuesto de facto «pero lo cierto es que el órgano de contratación no dispone de la infraestructura adecuada para asegurar el correcto desarrollo del procedimiento con ofertas presentadas electrónicamente.», e innovando una nueva prelación de principios generales de la contratación pública hasta ahora desconocida «Tal principio debe, por tanto, ceder, en pro del principio de eficacia administrativa, (…)».

Resolución 1202/2018, de 28 de diciembre

Esta resolución consideró que una oferta presentada, dentro de plazo, en formato papel no podía ser excluida solo por este motivo. En contradicción pues con la doctrina dictada en la Resolución 1023/2018, de 12 de noviembre.

La cuestión fue que el Órgano de contratación optó por no exigir el empleo de medios electrónicos, permitiendo el pliego de cláusulas administrativas particulares que la documentación relativa a la oferta se presentase en papel o digitalmente.

El TACRC resuelve diciendo que frente a ello no puede atenderse a lo que aduce el Órgano de contratación, que ha sido un error consignar la posibilidad de presentación de las ofertas en papel, por no concurrir ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el apartado 3º de la D.A. 15ª de la LCSP, frente a la obligación de presentación de ofertas y solicitudes de participación utilizando medios electrónicos.

Y ello porque no le sería posible invocar su propia torpeza, y además porque parece evidente que si es, como pretende el órgano de contratación, un error el padecido, del calibre que postula, lo que procedería sería el desistimiento del contrato y no, como el órgano de contratación pretende, sólo la confirmación de la exclusión del recurrente.

Por tanto, al ser en el caso de que venimos tratando viable, conforme al PCAP, la presentación de las ofertas en papel, y dado que la oferta en tal formato remitida por la empresa recurrente se presentó dentro del plazo establecido, procede la anulación de la resolución de exclusión y la admisión de la oferta de la recurrente.

No se acaba de entender pues cómo se admite un pliego que está en clara contradicción con el mandato legal, cuando además el órgano de contratación así lo reconoce al aseverar que no concurre ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el apartado 3º de la D.A. 15ª de la LCSP2017.

Resolución 415/2020, de 19 de marzo

En la que el Tribunal considera que por más que en este caso no se incorporara al expediente de contratación un informe específico relativo a la justificación de la no utilización de medios telemáticos para la presentación de las ofertas, la referencia contenida en la cláusula 9.2 del PCAP al «expediente 1901/2018 GESTIONA tramitado en este Ayuntamiento» y por ende, de forma implícita, al Decreto de la Alcaldía nº 2018/1613, de 19 de septiembre de 2018, dictado en el expediente mencionado, permite entender cumplida la obligación legal de existencia de una previa justificación por parte del órgano de contratación de la imposibilidad de emplear los medios informáticos necesarios para llevar a cabo la tramitación electrónica de los expedientes de licitación.

En la Resolución nº 646/2019, de 13 de junio, este Tribunal ya admitió la justificación de las razones por las que el órgano de contratación había considerado necesaria la utilización de medios distintos a los electrónicos, incluso sin que obrara en el expediente un informe específico relativo a esta cuestión.

En mi opinión esta forma de motivación no cumple ni los mínimos exigibles a la motivación «in aliunde», porque partimos de la base de que dicho informe ni existe.

Resolución 474/2020, de 2 de abril de 2020

En esta resolución se estima el recurso presentado por un licitador excluido por presentar la documentación firmada manuscritamente y escaneada, enviada electrónicamente a través de la plataforma, en los siguientes términos:

Sí es litigioso el hecho de que efectivamente la documentación hubiera sido firmada electrónicamente a través de cualquiera de los sistemas legalmente admitidos para tal fin. En este sentido, el órgano de contratación se acoge a que los documentos son meras copias escaneadas y que no hay constancia de su firma digital, el recurrente defiende que, sin firma digital, la oferta no hubiera podido ser objeto de presentación.

Ciertamente del análisis de los documentos originalmente aportados y que obran en el expediente, así como de los documentos que posteriormente se entregan en cumplimiento del requerimiento de subsanación, este Tribunal aprecia que no obra en ellos firma electrónica alguna, y sí una firma manuscrita. Procede analizar pues la alegación del recurrente sobre la imposibilidad de la presentación de ofertas en la plataforma sin que los documentos aparezcan firmados.

Cabría todavía ampliar este estudio con las Resoluciones del TACRC y quedan pues indicados para uso y consulta del lector:

  • Resolución 754/2018 (sobre la admisibilidad de la presentación de la oferta en dos fases diferenciadas, esto es, huella y documentación por separado);
  • 799/2018, de 14 de septiembre (sobre la hora aplicable a la plataforma, de forma que se aplica el reloj por el que se rige la plataforma de licitación en cuestión, con independencia del uso horario del licitador); En el mismo sentido Resolución n.º 226/2018, de 21 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  • 678/2018, de 12 de julio (sobre la validez de la notificación puesta fehacientemente a disposición de licitador, pese a que este no la consultara);
  • 751/2018, de 31 de julio (sobre la posibilidad de subsanar la firma del sobre electrónico cuando esta no coincide con el apoderado);
  • 995/2018 (sobre la extemporaneidad en la presentación de la oferta, dado que el flujo de firmas electrónicas durante un tiempo no acredita la presentación de la oferta);
  • 606/2018 (sobre la validez de las plataformas privadas que cumplen con los requisitos legales exigidos);
  • 808/2018, de 14 de septiembre (sobre la imposibilidad de subsanación de las ofertas presentadas en papel, mediante la presentación de oferta electrónica, ya que solo se pueden subsanar los defectos formales de la documentación administrativa, pero no la presentación de la oferta en sí);
  • 780/2019 de 11 de julio (sobre la extemporaneidad de la oferta y su exclusión por la no remisión en el plazo de 24 horas de la oferta tras la presentación de la huella electrónica).
  • 341/2019 de 29 de marzo (sobre la inadmisibilidad de ofertas presentadas fuera de plazo en la plataforma de contratación del Sector Público por supuesto erróneo funcionamiento de la misma.
  • 1.105/2019 de 7 de octubre (sobre incidencias en la apertura de sobres en el funcionamiento de la plataforma)
  • 231/2019 de 8 de marzo (sobre la subsanación de la ausencia de firma en los documentos).