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Las directivas de contratación pública no recogieron referencia explícita alguna a la protección del medio ambiente hasta la aprobación de los textos de 2004 y ahora de los vigentes de 2014, ya en un contexto de notable preocupación ambiental y avanzada legislación protectora en la Unión Europea.

Pero este hecho no nos debe sorprender. La responsabilidad comunitaria sobre la política ambiental no estaba prevista en los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas de 1957. Aunque la falta de un título competencial no impidió a las instituciones comunitarias desarrollar una política medioambiental, invocando a tal efecto como títulos habilitadores los artículos 100 y 235 del Tratado, junto a los poderes externos de la Comunidad (ampliación competencial avalada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -por ejemplo, SSTJUE de 18 de marzo de 1980 y de 2 de febrero de 1982-), la preocupación normativa comunitaria por el medio ambiente no empieza a manifestarse efectivamente sino hasta los años 70, principalmente a partir de la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de París de 1972 y la posterior aprobación de los Programas de Medio Ambiente (el primero de estos Programas fue aprobado por el Consejo el 22 de noviembre de 1972).

Sin embargo, a nivel de Derecho originario, será el Acta Única Europea de 1986 la que introduzca las primeras referencias específicas sobre el medio ambiente, bases jurídicas de actuación en materia ambiental que reforzará posteriormente el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht en 1992. El Tratado de Amsterdam de 1997 consolidó el principio de integración de las exigencias medioambientales en otras políticas, reconociendo que dicho principio es fundamental para un desarrollo sostenible. Según el artículo 11 de la versión consolidada del TFUE, "Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.".

En el Sexto programa de acción en materia de medio ambiente, que abarca el periodo 2001 - 201027, se destaca que la contratación pública ofrece un potencial considerable para introducir en el mercado la dimensión medioambiental si los poderes adjudicadores utilizan el rendimiento ecológico como criterio de adjudicación.

El desarrollo sostenible exige que el crecimiento económico apoye al progreso social y respete el medio ambiente, que la política social sustente los resultados económicos y que la política ambiental sea rentable28. Esto, aplicado a la contratación pública, significa que la legislación en la materia debería tener en consideración, junto a su finalidad económica primordial, las preocupaciones medioambientales.

27Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre el Sexto Programa de Acción de la Comunidad Europea en materia de Medio Ambiente 'Medio ambiente 2010: el futuro está en nuestras manos' - adoptado por la Comisión el 24.01.2001 - COM (2001) 31 final.

28Comunicación de la Comisión sobre "Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: Estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible". Propuesta de la Comisión ante el Consejo Europeo de Gotemburgo. COM(2001)264 final, adoptada el 15 de mayo de 2001.

 

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La Comisión ha reconocido en su Comunicación sobre el mercado único y el medio ambiente29 que la creciente apertura de los mercados presenta sinergias cada vez mayores con los desafíos medioambientales y la conciencia ecológica, aunque haya inevitablemente tensiones entre el funcionamiento del mercado interior y la política medioambiental. Por tanto, la Comunidad debe buscar un enfoque coherente con la consecución de los objetivos del Tratado en materia de mercado interior y de medio ambiente, que respete asimismo sus obligaciones internacionales.

Los conocimientos científicos sobre los orígenes y las consecuencias de la contaminación han aumentado, así como la concienciación de la gente, suscitando desde hace algunas décadas un creciente interés por la lucha contra la contaminación y el desarrollo sostenible. Cada vez son más numerosos los consumidores de la Unión Europea, públicos y privados, que compran productos y servicios respetuosos con el medio ambiente. Pues bien, los poderes adjudicadores y demás entidades contempladas en las directivas de contratación pública forman un importante grupo de consumidores. Con sus adquisiciones, que representan cerca del 19% del PIB de la Unión, pueden contribuir decisivamente al desarrollo sostenible.

Aunque la Comisión señaló algunas posibilidades compatibilizar los aspectos medioambientales con la legislación comunitaria de contratación pública en unas Comunicaciones de 199830 y 200131, fue a través de la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar los aspectos medioambientales en la contratación pública (COM(2001) 274 final) cuando ofreció a los poderes adjudicadores un estudio completo que aclaraba las posibilidades que ofrecía el régimen de contratación pública para una óptima integración de la protección del medio ambiente en los contratos públicos. El documento seguía las diferentes fases del procedimiento de adjudicación y estudiaba en cada una de ellas las modalidades de integración de los aspectos medioambientales. A la conclusión que llegaba es que las principales posibilidades de contratación "ecológica" se dan al comienzo del proceso de licitación, señaladamente, cuando se toma la decisión sobre el objeto del contrato.

Las propias directivas de contratación pública de los años 90 ofrecían diferentes posibilidades de integrar los aspectos medioambientales en los contratos públicos, sobre todo en el momento de determinar las especificaciones técnicas y los criterios de selección y adjudicación del contrato. Además, los poderes adjudicadores podían imponer otras condiciones específicas que fuesen compatibles con los preceptos del Tratado.

Pero el panorama cambió sustancialmente con la aprobación de las Directivas de contratación de 2004 y posteriormente con las de 2014.

En este sentido, resulta muy significativo el Considerando 5 de la Directiva 2004/18/CE, cuando subraya que "la presente Directiva clarifica de qué modo pueden contribuir los poderes adjudicadores a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible al tiempo que se garantiza que los poderes adjudicadores puedan obtener para sus contratos la mejor relación calidad/precio".

29Adoptada por la Comisión el 08.06.1999; COM(1999) 263 final, p. 4.

30Comunicación de la Comisión "Los contratos públicos en la Unión Europea", adoptada el 11 de marzo de 1998, COM(1998) 143 final.

31Comunicación interpretativa sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en estos contratos, COM (2001) 566 final.

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La Directiva 2004/18/CE sobre contratos del sector público sí recogió expresamente la posibilidad de utilizar cláusulas medioambientales en la contratación. En su artículo 53, que establece los criterios de adjudicación de los contratos públicos, señala que los poderes adjudicadores se basarán para adjudicar los contratos públicos en distintos criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate: por ejemplo, (?) las características medioambientales".

La jurisprudencia del máximo intérprete del Derecho comunitario también había avalado la posibilidad de utilización de consideraciones ambientales en la contratación pública (sentencias Beentjes, Comisión/Francia y Evans Medical y Macfarlan Smith, antes citadas). Aunque referidas a cláusulas sociales, el razonamiento que en ellas efectúa el Tribunal de Justicia ?y que ha sido objeto de análisis en el anterior apartado - resulta de aplicación, indiscutiblemente, a las cláusulas medioambientales. En efecto, el punto común de las sentencias Beentjes y Comisión/Francia radica en que el Tribunal de Justicia reconoció en ellas que era lícito englobar un criterio de interés general entre los criterios de adjudicación de un contrato público. En la sentencia Beentjes se trataba de una obligación del licitador de contratar a trabajadores en paro prolongado, mientras que, en la sentencia Comisión/Francia se examinó una condición relacionada con una acción local de lucha contra el desempleo. Pues bien, no cabe duda de que la protección del medio ambiente es asimismo un criterio de interés general32.

Ahora bien, ello no quiere decir que la utilización de estos criterios sea ilimitada. De las sentencias Beentjes y Comisión/Francia, se deducen dos límites: el criterio debe observar todos los principios fundamentales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de no discriminación; y la aplicación del criterio debe tener lugar respetando todas las normas de procedimiento de la Directiva pertinente y, especialmente, las normas sobre publicidad que contiene (el criterio de adjudicación ha de mencionarse expresamente en el anuncio de licitación, para permitir que los contratistas conozcan la existencia de tal condición).

Pero el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse directamente acerca de si una entidad adjudicadora puede, y en su caso, en qué condiciones, tomar en consideración criterios de carácter ecológico para la determinación de la oferta económica más ventajosa.

Más concretamente, en el apartado 55 de la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland (C-513/99, Rec. p. I-7213)33, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/50 no puede interpretarse en el sentido de que cada uno de los criterios de adjudicación adoptados por la entidad adjudicadora con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa debe ser necesariamente de naturaleza meramente económica. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia admitió que cuando la entidad adjudicadora decide adjudicar un contrato al licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, puede tener en cuenta criterios ecológicos, siempre que tales criterios estén relacionados con el objeto del contrato, no confieran a dicha entidad adjudicadora una libertad incondicional de elección, se mencionen expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación y respeten todos los principios fundamentales del Derecho comunitario, en particular, el principio de no discriminación (sentencia Concordia Bus Finland, antes citada, apartado 69)34.

A una conclusión similar llegó el Tribunal en un asunto posterior (Sentencia de 4 de diciembre de 2003, C-448/01, EVN AG, Wienstrom GmbH, contra Austria), en el que se le planteó la compatibilidad con la normativa comunitaria en materia de contratación pública de que una entidad adjudicadora estableciera, para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa a efectos de la adjudicación de un contrato de suministro de electricidad, un criterio consistente en exigir el suministro de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. El TJUE entendió que sí era conforme al Derecho comunitario incluir un criterio de esa naturaleza, siempre que esté relacionado con el objeto del contrato, no confiera a dicha entidad adjudicadora una libertad incondicional de elección, se mencione expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación y respete todos los principios fundamentales del Derecho comunitario, en particular el principio de no discriminación.

32Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mischo en el asunto C-513/99, presentadas en audiencia pública del Tribunal de Justicia en Pleno el 13 de diciembre de 2001.

33Realiza un comentario de esta sentencia, MARTÍNEZ PALLARÉS, P.L., "Reflexiones sobre la inclusión de aspectos sociales y medioambientales como criterios de adjudicación de los contratos públicos", Contratación Administrativa Práctica. Revista de la contratación administrativa y de los contratistas, nº 18 (2003), págs. 34 y ss.

34La problemática se le planteó al Tribunal en el marco de un contrato público relativo a la prestación de servicios de transporte urbano en autobús. La entidad adjudicadora (Ayuntamiento de Helsinki) tuvo en cuenta y valoró en el procedimiento de adjudicación del contrato criterios ecológicos, como el nivel de las emisiones de óxidos de nitrógeno o el nivel de ruido de los autobuses.

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Para el TJUE:

"(?) la utilización de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad es útil para la protección del medio ambiente en la medida en que contribuye a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que figuran entre las principales causas de los cambios climáticos que la Comunidad Europea y sus Estados miembros se han comprometido a combatir (sentencia de 13 de marzo de 2001, Preussen Elektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 73).

Además, como se desprende en particular de su decimoctavo considerando y de sus artículos 1 y 3, precisamente desde esa perspectiva, la Directiva 2001/77 persigue la finalidad de favorecer, utilizando la pujanza de las fuerzas del mercado, un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior, objetivo que, según su segundo considerando, es prioritario para la Comunidad.

Por lo tanto, habida cuenta de la importancia del objetivo que persigue el criterio controvertido en el procedimiento principal, no parece que el atribuir a dicho criterio un coeficiente de ponderación del 45 % obstaculice una evaluación sintética de los criterios elegidos para identificar la oferta económicamente más ventajosa.

En tales circunstancias, y a falta de elementos que permitan determinar la existencia de una infracción de las normas del Derecho comunitario, procede declarar que la atribución de un coeficiente de ponderación del 45 % al criterio de adjudicación controvertido en el procedimiento principal no es en sí misma incompatible con la normativa comunitaria en materia de contratación pública" (fundamentos jurídicos 40 a 43).

GIMENO FELIÚ y MARTÍNEZ PALLARÉS han destacado de esta jurisprudencia comunitaria la consideración de que el que la entidad contratante deba identificar la oferta económicamente más ventajosa no significa que cada criterio deba tener una dimensión estrictamente económica en relación con ese contrato sino que puede consistir en una ventaja económicamente indirecta con el mismo pero directa con los fines públicos perseguidos con la Administración, siempre y cuando se respeten los principios fundamentales de derecho comunitario, en especial del principio de no discriminación, y al cumplimiento de las normas de procedimiento, en especial las referidas a la publicidad35.

En España, el TRLCAP señalaba en su artículo 86 una serie de criterios objetivos que el órgano de contratación puede utilizar para la adjudicación del concurso36. La enumeración que realizaba era meramente ejemplificativa (ver el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 45/96, de 22 de julio de 1996) y comprendía «el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes». Tanto el Consejo de Estado como el Consejo Económico y Social propusieron en sus Dictámenes al Anteproyecto de Ley de modificación de la LCAP el establecimiento en el artículo 86 de nuevos criterios objetivos de adjudicación que permitan tener en cuenta otros factores tales como la estabilidad en el empleo, la seguridad y salud de los trabajadores, el carácter indefinido de los contratos laborales, la contratación con empresas de economía social o la protección del medio ambiente37. La introducción de medidas sociales o medioambientales podía venir también ?y así se produjo en la práctica- por medio de la normativa autonómica, en uso de sus competencias de desarrollo legislativo de las bases del Estado38. En este punto, la exigencia básica del artículo 86 del TRLCAP era que los criterios sean objetivos y que permitan seleccionar a la oferta más ventajosa para los intereses públicos. Y resulta evidente que la protección del medio ambiente es un factor objetivo que puede influir en la selección del contratista más adecuado, a la vez que se sitúan entre los objetivos prioritarios de actuación de los poderes públicos en base a las demandas sociales.

En cualquier caso, los criterios se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya39. Asimismo, el órgano de contratación podrá concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.

35GIMENO FELIU, "Los procedimientos y criterios de adjudicación y la posibilidad de valorar aspectos sociales y medioambientales", en AAVV (coordinación GIMENO FELIÚ), Contratación de las Administraciones Públicas: análisis práctico de la nueva normativa sobre contratación pública. Atelier, Barcelona, 2004. Pág. 91; y MARTINEZ PALLARES, P. L., "El recurrente debate sobre los criterios de adjudicación de los contratos públicos. En especial, la inclusión de criterios medioambientales", en AAVV, Contratación de las Administraciones, op. cit., pág. 169.

36Sobre los criterios a utilizar en los concursos y, en general, para un análisis de los procedimientos de adjudicación de los contratos, véase el excelente trabajo de GIMENO FELIÚ J.M., Contratos públicos: ámbito de aplicación y procedimientos de adjudicación: la incidencia de las directivas comunitarias en el ordenamiento jurídico español, Civitas, Madrid, 2003.

37Dictámenes del Consejo de Estado 4464/98, de 22 de diciembre de 1998 y del Consejo Económico y Social nº 5, de 27 de mayo de 1998.
38Véase al respecto el Dictamen del Consejo de Estado 3.495/98, de 19 de noviembre de 1998, relativo al Proyecto de Decreto por el que se establecen medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid (Decreto 213/1998, de 17 de diciembre, que fue derogado parcialmente por medio del Decreto 128/2005, de 15 diciembre).
39Véase el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 8/97, de 20 de marzo de 1997.

 

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Por otra parte, en los casos oportunos en que la naturaleza de las obras y/o de los servicios justifique la aplicación de medidas o sistemas de gestión medioambiental en el momento de la ejecución del contrato público, podrá exigirse la aplicación de este tipo de medidas o sistemas. Los sistemas de gestión medioambiental podrán demostrar la capacidad técnica del operador económico para ejecutar el contrato.

Las Directivas prevén asimismo que el poder adjudicador podrá señalar, o ser obligado por un Estado miembro a señalar, en el pliego de condiciones, el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones en materia de protección y a las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.

Por su parte la LCSP17 en su artículo 145.2 permite que se utilicen criterios cualitativos que incluyan aspectos medioambientales, vinculados al objeto del contrato, que referirse, entre otros aspectos a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

En relación con las especificaciones técnicas, el Derecho de la Unión apoya la posibilidad de presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Para ello, propone que los poderes adjudicadores que deseen introducir necesidades medioambientales en las especificaciones técnicas de un contrato determinado podrán prescribir las características medioambientales, tales como un método de producción dado, y/o los efectos medioambientales específicos de grupos de productos o servicios. Podrán utilizar, aunque no están obligados a hacerlo, las especificaciones adecuadas definidas por las etiquetas ecológicas, como la etiqueta ecológica europea, la etiqueta ecológica (pluri)nacional o cualquier otra etiqueta ecológica, si las exigencias de la etiqueta se desarrollan y adoptan basándose en una información científica mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y si la etiqueta es accesible y está a disposición de todas las partes interesadas.

Las etiquetas ecológicas distinguen a los productos que son más respetuosos con el medio ambiente de otros similares del mismo grupo de productos. Se conceden de manera voluntaria a productos que reúnen una serie de condiciones y su finalidad es informar a los consumidores.

La LCSP17, regula las etiquetas en su artículo 127, entendiendo por tales en su apartado primero: "Cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos". Cuando los órganos de contratación tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas40, el comercio justo41, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 127.2 LCSP17). No obstante será obligatorio:

  • Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definirlo, estén basados en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios y hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva.
  • Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas, (organismos gubernamentales, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y ONG) y sean accesibles a todos los interesados.
  • Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.

Cuando una etiqueta establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, pero cumpla el resto de requisitos, los órganos de contratación no exigirán la etiqueta como tal, pero podrán definir las prescripciones técnicas por referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, a partes de esta, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características de dicho objeto.

40La etiqueta privada neerlandesa EKO se concede a productos que contengan al menos un 95 % de ingredientes procedentes de la agricultura ecológica. La etiqueta MAX HAVELAAR es también una etiqueta privada que con el fin de favorecer la comercialización de los productos procedentes del comercio justo, certifica que los productos a los que se concede se compran a organizaciones constituidas por pequeños productores de países en desarrollo a un precio y condiciones justos

41La etiqueta MAX HAVELAAR es también una etiqueta privada que con el fin de favorecer la comercialización de los productos procedentes del comercio justo, certifica que los productos a los que se concede se compran a organizaciones constituidas por pequeños productores de países en desarrollo a un precio y condiciones justos

 

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La mayor novedad introducida por la Directiva 2014/24/UE en la fase de preparación del contrato es la relativa al uso de ecoetiquetas, aceptando su uso directo -no solo por referencia, que sigue siendo una opción- permitiendo, de este modo, a los órganos de contratación requerir una etiqueta determinada como medio de prueba de que las obras, bienes o servicios corresponden con unas determinadas características. Ahora los poderes adjudicadores no tendrán que detallar todas y cada una de las especificaciones requeridas en el pliego, en tanto que si una ecoetiqueta se corresponde con las especificaciones precisadas, podrán requerir directamente la etiqueta, lo que conllevará posiblemente ahorros tanto temporales como económicos en la elaboración de los pliegos de condiciones y un mayor uso de las ecoetiquetas por parte de los poderes adjudicadores debido a la mayor facilidad en su utilización. Conviene aclarar que el uso de las etiquetas ecológicas no se encuentra limitado a las especificaciones técnicas, sino que la Directiva 2014/24/UE prevé la implementación de dichas etiquetas tanto en la fase de adjudicación como en la de ejecución del contrato.

La nueva Directiva 2014/24/UE destaca la importancia de tener en cuenta los aspectos innovadores, ambientales y sociales de la Estrategia Europa 2020 para la contratación pública y, en este contexto, promueve objetivos como la exigencia de la protección del medio ambiente, el fomento de la calidad y la innovación en el ámbito de la contratación.

La innovación ecológica y social ocupan un lugar central entre los objetivos de la Estrategia Europa 2020, resultando trascendental que los poderes públicos hagan la mejor utilización estratégica posible de la contratación pública para fomentar la innovación, lo que contribuye a obtener la mejor relación calidad-precio en las inversiones públicas, así como amplias ventajas económicas, medioambientales y sociales, al generar nuevas ideas plasmadas en productos y servicios innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico sostenible.

Con la finalidad de promover la adquisición de productos y servicios innovadores, se introduce un novedoso procedimiento para reforzar las soluciones innovadoras en la contratación pública, denominado la asociación para la innovación, en la que cualquier operador económico podrá participar en respuesta a un anuncio de licitación con vistas a establecer una asociación estructurada para el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y los costes acordados. Las nuevas asociaciones para la innovación permitirán a las autoridades públicas abrir licitaciones para problemas específicos sin anticipar la solución de los mismos, lo que deja margen a la autoridad contratante y al licitador para que propongan ellos mismos los remedios.

El procedimiento de asociación para la innovación se recoge en los artículos 177 a 182 de la LCSP17. No obstante, se trata de un procedimiento complicado que es difícil que sea usado frecuentemente en la contratación pública, salvo para casos concretos.

Asimismo, la Directiva ha previsto un planteamiento de capacitación consistente en proporcionar a los poderes adjudicadores los instrumentos necesarios para contribuir a la realización de los objetivos de crecimiento sostenible de Europa 2020, utilizando su poder adquisitivo para comprar bienes y servicios que promuevan la innovación, el respeto del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, mejorando al mismo tiempo el empleo, la salud pública y las condiciones sociales. En este sentido, la Directiva ofrece a los compradores públicos la posibilidad de basar sus decisiones de adjudicación en el coste del ciclo de vida de los productos, los servicios o las obras que se van a comprar, aunque los costes que deben tenerse en cuenta no incluyen solo los gastos monetarios directos, sino también los costes medioambientales externos, si pueden cuantificarse en términos monetarios y verificarse.

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Por último, y en relación con los criterios de adjudicación del contrato, ha de resaltarse el criterio de la mejor relación calidad-precio que prevé la Directiva para determinar la oferta económicamente más ventajosa, en tanto que en virtud de los nuevos criterios de adjudicación las autoridades públicas podrán dar prioridad a la calidad, consideraciones medioambientales, aspectos sociales o la innovación, sin olvidar el precio ni los costes del ciclo de vida del objeto de la licitación. En la LCSP17, en el artículo 145.3.h), se establece particularmente que para contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, se deberán valorar condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.

Entre las novedades introducidas por la Directiva 2014/24/UE se encuentra el coste de ciclo de vida, en lo que se refiere a los criterios ambientales, ya que permite a los poderes adjudicadores evaluar la mejor oferta teniendo en cuenta todas las fases del ciclo de vida de la obra, servicio o producto, y determina de manera más clara qué criterios pueden considerarse vinculados al objeto del contrato.

La LCSP17 ha incluido el ciclo de vida en diversos puntos de su clausulado:

Por un lado en el establecimiento de prescripciones técnicas, tanto en la definición de las mismas (artículo 125), considerando prescripciones técnicas las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida, tanto en contratos de obras como de suministros y servicios, como en las reglas para establecerlas (artículo 126), indicando que las prescripciones técnicas podrán referirse al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material del objeto del contrato, siempre que estén vinculados al mismo y guarden proporción con el valor y los objetivos de este y definiendo la vinculación al objeto del contrato de forma que se considere un criterio de adjudicación vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

  1. en el proceso específico de producción, prestación o comercialización con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
  2. en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

Esta forma de definir y establecer las prescripciones técnicas permite que se obligue a la empresa adjudicataria a tener en cuenta factores ambientales (y sociales), que no formado parte específica de la prestación sí que están vinculadas a su ciclo de vida.42

42Por ejemplo, en el caso de un suministro de mobiliario, además de la madera de bosques sostenibles (demostrable mediante etiquetas) se puede incidir en la forma de transporte tanto en la entrega como en la retirada e incluir el reciclaje demostrado al final de la vida útil. Otro ejemplo es una obra de demolición en la que se puede obligar a un determinado tratamiento o reciclado de los escombros, más allá de lo legalmente exigido. O, si para la fabricación del producto a suministrar se requiere la extracción de materia prima, el tratamiento adecuado de los terrenos o zonas en que se produzca la extracción.

 

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Como criterio de adjudicación, prevé el artículo 145.1 LCSP17 el cálculo del coste de ciclo de vida43, utilizándolo tanto como un criterio coste-eficacia según el artículo 145.1 (menor coste cumpliendo todo lo exigido. En este caso es necesario incidir en la elaboración de las obligaciones y en los controles en la ejecución, puesto que será aquí donde se pueden incluir las cláusulas medioambientales) y de forma particular para contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación deben valorarse condiciones ambientales mensurables, (entre otras el coste ambiental del ciclo de vida), según lo establecido en el artículo 145 3 h) mencionado anteriormente.

Asimismo, el artículo 148 se ocupa tanto de la definición como del cálculo del coste del ciclo de vida de la siguiente forma:

  • Definiéndolo como "todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante su existencia y, en todo caso: la investigación y el desarrollo que deba llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas necesarias y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización"44.
  • Estableciendo que el cálculo de coste del ciclo de vida incluirá, según el caso, la totalidad o una parte de los costes siguientes en que se hubiere incurrido a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:
    1. Los costes siguientes:
      1. Relativos a la adquisición,
      2. De utilización, como el consumo de energía y otros recursos,
      3. De mantenimiento,
      4. De final de vida, como los costes de recogida y reciclado.
    2. Los costes imputados a externalidades medioambientales vinculados al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
  • Estableciendo que cuando los órganos de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que aquellos utilizarán para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.
  • Asimismo, se indica que el método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:
    1. estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a empresas determinadas;
    2. ser accesible para todas las partes interesadas;
    3. la información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo razonable por parte de las empresas -todas las empresas, aunque no sean nacionales- incluidas aquellas procedentes de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio o de otros Estados signatarios de algún otro Acuerdo Internacional que vincule a España o a la Unión Europea.

43La aplicación práctica del cálculo del coste del ciclo de vida presenta problemas, estos problemas disminuirán según se avance en su aplicación y aumenten los conocimientos al respecto. Asimismo se experimentará un estímulo importante cuando se aprueben normas de cálculo generales en toda la UE, que serán de utilización obligatoria (según el apartado 3 del artículo 68 de la Directiva 2014/24/UE).

44Es una transposición literal del artículo 2 "Definiciones" de la Directiva 2014/24/UE.

 

Esta píldora formativa está extraída del Curso online de Contratación Pública Ambiental y Socialmente Responsable.

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