Autor: José Carlos Torres Martín
El régimen jurídico aplicable a los empleados públicos en materia retributiva está formado por serie de normas cuyas disposiciones regulan el régimen de los empleados que prestan sus servicios profesionales en las Administraciones Públicas.
Las normas más destacadas son:
La Constitución Española delimita el reparto de competencias entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en materia de función pública (en general) y de las retribuciones de los empleados públicos (en particular).
Este reparto de competencias para regular estas materias se realiza de la siguiente manera:
El Estado tiene la competencia para dictar las normas básicas (de obligatorio cumplimento para todas las Administraciones Públicas y que afecta a todo su personal) sobre la función pública en general y las retribuciones en particular. Todo ello en base al artículo 149.1.18 de la Constitución Española (CE).
Por otra parte el Tribunal Constitucional ha contribuido a aclarar en varias sentencias qué debe entenderse por normativa básica. Veamos algunas de ellas:
En general se puede decir que la existencia de una normativa básica dictada por el Estado tiene la finalidad de garantizar la existencia de unos preceptos y materias comunes en toda la Función Pública.
En materia de función pública, las Comunidades Autónomas pueden legislar con objeto de constituir y organizar su propia función pública, siempre y cuando respeten la normativa básica dictada por el Estado. Así lo indica el artículo 148.1 de la Constitución Española (CE).
Por otra parte, la sentencia del tribunal constitucional STC 28 julio 1981 señala que el legislador estatal no puede agotar la materia al regular las bases pues ha de dejar una margen para que las Comunidades Autónomas lleven a cabo una política propia.
Las Comunidades autónomas pueden regular materias relacionadas con los empleados públicos locales y en concreto, sus retribuciones a través de su propia:
Sin embargo, tras la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público, lo normal es que la regulación de la materia retributiva se realice a través de la ley de función pública o empleo público autonómica.
De acuerdo con la CE, las entidades locales cuentan con un margen de autonomía para autoorganizarse. Así lo señalan los artículos 137 y 140, que exponemos a continuación:
Como veremos más adelante, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) indica que las retribuciones básicas van asociadas a la pertenencia del funcionario a uno de los grupos de titulación del empleo público, por lo cual este tipo de retribución está muy influido por la normativa básica del Estado. Sin embargo, las retribuciones complementarias están ligadas al puesto de trabajo del funcionario, por lo tanto, cada Administración Pública tiene más capacidad para delimitar este tipo de complementos, en base a su poder de autoorganización. En este sentido es necesario señalar que dentro de ese poder de autoorganización está la creación, definición y clasificación del perfil de los puestos de trabajo.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula los principales aspectos relacionados los empleados de las distintas Administración Públicas. En concreto, esta norma regula las siguientes materias:
En relación a las clases de empleados a los que se aplica el EBEP, el artículo 1 establece que dicho Estatuto "tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas". Este sistema de fuentes aplicable al personal laboral se determina en el artículo 7 que señala que: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan (...)".
Por otra parte, el Estatuto, en su artículo 3, hace una referencia explícita al régimen jurídico aplicable a los funcionarios de las Entidades Locales. En concreto este artículo dice que:
Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales
Este artículo hace una referencia genérica a la "legislación". A nuestro juicio dentro de la legislación se encontrarían diversas normas no exclusivamente referidas a la función pública. Por ejemplo, dentro de esta legislación estarían incluidas, además de las leyes estatales y autonómicas reguladoras de la función pública, otras leyes como las que regulan el régimen local o las leyes de presupuestos generales del Estado, entre otras.
De hecho, la referencia explícita a las leyes de la función pública (emitidas por el Estado y cada Comunidad Autónoma) es realizada por el artículo 6, que se expresa en los siguientes términos:
Artículo 6. Leyes de Función Pública
"En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas."Dentro del EBEP, el régimen de las retribuciones se contiene en el Titulo III (Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos) Capítulo III (derechos retributivos). Este capítulo consta de los siguientes artículos:
Por otra parte, la disposición adicional decimoséptima prevé una compensación económica en el caso de incumplimiento del plazo máximo de permanencia del personal funcionario interino y del personal laboral temporal.
Por otra parte, hay que tener también en cuenta la disposición final cuarta del EBEP, que se expresa en los siguientes términos:
Disposición final 4ª. Entrada en vigor
1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.
2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.
Esta disposición final cuarta hay que interpretarla de la siguiente forma: Conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición final cuarta, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantienen en vigor las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, en tanto no se opongan a lo establecido en el propio Estatuto. Por lo tanto, determinados artículos contenidos en determinadas leyes, como las leyes estatales o autonómicas de régimen local, que regulan materias relacionadas con los empleados públicos, tan solo estarán vigentes hasta que el Estado y las Comunidades Autónomas desarrollen el EBEP a través de las leyes de la función pública o empleo público autonómicas.
En todo caso, centrándonos en la materia retributiva, la legislación de las Comunidades Autónomas sobre función pública deberá respetar la normativa básica prevista en el Título III Capítulo III ("Derechos retributivos") del EBEP.
De acuerdo con la disposición final cuarta del EBEP, el contenido de la legislación local relacionado con los empleados públicos locales estará transitoriamente vigente mientras no sea derogado o sustituido por la legislación (Estatal o Autonómica) que desarrolle el EBEP.
La legislación de régimen local puede emanar de las siguientes fuentes:
Estado
Legislación básica dictada por el Estado, en base al artículo 149.1.18 de la Constitución Española (CE).
Comunidades Autónomas
Legislación de las Comunidades Autónomas en desarrollo de la legislación básica de régimen local dictada por el Estado.
Dentro de la legislación estatal destacan las siguientes normas:
A continuación recogemos el contenido de los principales preceptos relacionados con las retribuciones del personal. Además subrayamos los contenidos más importantes, para facilitar su identificación.
El artículo 75 habla sobre las retribuciones de los miembros de las Corporaciones locales:
Artículo 75
"1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.
3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.
5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.
7. Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.
En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.
8. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas (...). A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades."
Por otra parte, el Artículo 75 bis (Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales) dice:
Artículo 75bis
"1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:

Por otra parte, dentro del TÍTULO VII "personal al servicio de las Entidades locales" de la LBRL destacan los siguientes artículos relacionados con la material retributiva:
- El Artículo 90.3 hace referencia a los Registros de personal:
Artículo 90.3
"Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones."- El Artículo 93 habla de las retribuciones básicas y las complementarias que dice:
Artículo 93
"1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.-Artículo 103 bis: regula la masa salarial del personal laboral del sector público local, que deberá adecuarse a lo que dispongan las leyes de presupuestos generales del Estado. En concreto este artículo dice que: "
Artículo 103 bis
"1. Las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.- Artículo 104 hace referencia a las retribuciones del personal eventual. En concreto dice:
Artículo 104
"1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.Por último es necesario señalar que la Ley 7/1985 que acabamos de estudiar se ha desarrollado reglamentariamente a través del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Este reglamento hace referencia a las retribuciones en varios artículos (13, 41, 50, 61, 70 y 174)
Esta norma dedica el TITULO VII a regular el "personal al servicio de las Entidades Locales" (artículo 126 a 177). En materia retributiva cabe destacar los siguientes artículos:
Artículo 129. 1 a) y b): hace referencia a los límites de las retribuciones complementarias y los gastos de personal.
Artículo 129
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Administración Territorial:
a) Establecer los límites máximos y mínimos de las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local.
b) Establecer límites de carácter general a los gastos de personal de las Entidades locales, sin perjuicio de los que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en otras Leyes.(...)"
El artículo 142 señala que los funcionarios de la Administración local tienen derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones previstas en la legislación autonómica de empleo público o función pública.
Artículo 142
Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
El Artículo 148 señala la posibilidad de imponer sanciones que consistan en la deducción proporcional de retribuciones
Artículo 148
1. Por razón de las faltas a que se refiere el artículo anterior podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Deducción proporcional de las retribuciones.
c) Suspensión de funciones.
d) Destitución del cargo.
e) Separación del servicio.
2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señalan en los apartados a) y b) del número 1 de este artículo.
Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones. (...)
Artículo 153. En este artículo la referencia a la Ley 30/1984 hay que entenderla realizada siempre y cuando no contradiga lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público y en tanto en cuanto no se haya aprobado todavía legislación estatal y autonómica de la función pública de desarrollo. Todo ello en virtud de la disposición final 4ª del EBEP. Así, en Comunidades Autónomas como por ejemplo Galicia, que ya ha aprobado su propia legislación de la función pública en desarrollo del EBEP, la referencia hay que entenderla realizada a los conceptos retributivos previstos en ella.
Artículo 153
1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.
Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones.
3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El artículo 154 hace referencia a la normativa que fija los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales.
Artículo 154
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incrementode las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales.
Cuando tales límites hagan referencia a la cuantía global de las retribuciones de los funcionarios, se entenderán sin perjuicio de las ampliaciones de plantillas que puedan efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.2 y 3 de esta Ley.
2. Lo dispuesto en el párrafo segundo del número anterior no obstará a que, por la Ley de Presupuestos o por otras leyes especiales o coyunturales, puedan establecerse reglas específicas para ciertos casos o limitaciones a la cuantía de las retribuciones individuales.
3. La ordenación del pago de gastos de personal tendrá preferencia sobre cualquier otro que deba realizarse con cargo a los fondos de la respectiva Entidad. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sustitutivo para el percibo por los interesados de las cantidades que indebidamente hayan dejado de satisfacerse.
El Artículo 155 establece reglas relativas a la percepción de los trienios en el caso de prestación de servicios en distintos cuerpos.
Artículo 155
1. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos cuerpos o, en su caso, subescalas, clases o categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores.
2. Cuando un funcionario cambie de cuerpo o, en su caso, de subescala, clase o categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo a que pase a pertenecer.
El artículo 156 dice que las retribuciones complementarias no generan derechos adquiridos
Artículo 156
El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.
El artículo 157 hace referencia a la ayuda familiar y las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia.
Artículo 157
La ayuda familiar, las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación.
Las Comunidades Autónomas han regulado su propio régimen local, de acuerdo a las bases establecidas por el Estado, a través de sus propias leyes de régimen local. Esta legislación de desarrollo está autorizada por el artículo 148.1.2ª de la CE.
Las leyes de Presupuestos Generales del Estado que el Gobierno elabora anualmente, contienen materias que afectan a las retribuciones de los empleados públicos. Entre otras:
Esta regulación se realiza por el Estado en base a las siguientes atribuciones competenciales y remisiones de normas jurídicas:
Artículo 149.1.13ª CE
Este artículo atribuye al Estado la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Articulo 149.1.17º CE
Este artículo atribuye al Estado la emisión de la legislación básica y régimen económico de la seguridad social
Artículo 156.1 CE
Este artículo dice:
"Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles".
Artículo 21 del EBEP
. El artículo 21 ("Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos") señala que:
"1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal."
Artículo 23 del EBEP
. El Artículo 23 ("Retribuciones básicas") del EBEP señala que:
"Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio."
Artículo 29 del EBEP
El artículo 29 ("Retribuciones diferidas") del EBEP dice:
"Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida".
Artículo 75 bis de la LBRL
El Artículo 75 bis. (Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales) señala que:
"1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales (...) 4.En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el artículo 93.2 de esta Ley, las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el personal al servicio de las Entidades Locales y entidades de ellas dependientes en función del grupo profesional de los funcionarios públicos o equivalente del personal laboral, así como de otros factores que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año. "
Artículo 103 bis de la LBRL
"Artículo 103 bis de la LBRL (Masa salarial del personal laboral del sector público local) dice que.
"1. Las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. (...)".
Artículo 154 del TRRL
Este artículo dice:
"1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales. (...)"
Descarga la Ley de Presupuestos Generales del Estado en el siguiente enlace: PGE
Busca y lee los siguientes artículos:
En el marco de las Mesas Generales de Negociación se tratan, negocian y acuerdan diversas materias relacionadas con las retribuciones de los empleados públicos. A continuación vamos a ver las materias objeto de negociación más destacadas.
La regulación básica se encuentra en artículos 36 y 37 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
Artículo 36 Mesas Generales de Negociación
"1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate."
Artículo 37 Materias objeto de negociación
"1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:Aprovecha lo que ya has aprendido y completa tu formación en el curso de Iniciación a las nóminas y seguros sociales en la Administración Local
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