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Curso de Riesgos Laborales

TEMA 2: MARCO NORMATIVO BÁSICO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DERECHOS Y DEBERES EN ESTA MATERIA.


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Introducción. 

El deber de protección.

    El Art. 15 de la Constitución Española, refleja el derecho fundamental a la vida e integridad física de toda persona, que se consigue, centrándonos en la materia que nos ocupa, con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, como también refleja el art. 40.2. Los poderes públicos están obligados a ejecutar una política protectora de la salud de los trabajadores.

    Basándose en lo anterior se asienta la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    Dentro de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su capítulo tercero, se destacan los derechos y obligaciones tanto de los empresarios como de los trabajadores en el ámbito de la prevención, recalcando la importancia de los poderes públicos en esta materia, que como ya hemos comentado, fomentarán las medidas necesarias para evitar los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales.


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El empresario.


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El empresario tiene una serie de deberes sobre la seguridad y salud de sus trabajadores.

La regulación de la forma de actuación del empresario la encontramos en el Art. 15.1 de la LPRL, donde nos indica que el empresario:

  • Aplicará las medidas que integran el deber general de prevención respetando los siguientes principios:

   Evitar los riesgos.

   Evaluar los riesgos que no se pueden evitar.

   Combatir los riesgos en origen.

   Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de produccción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

   Tener en cuenta la evolución de la técnica.

   Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

   Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factures ambientales en el trabajo.

   Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

   Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

  • Tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

 

  • Adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

 

  • Tendrá en cuenta que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialemente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

 

  • Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

                                      

Equipo de protección individual.

    Se entiende por equipo de protección individual: ”Cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin".

 Según el Art.17.2, de la LPRL, los empresarios deberán proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual adecuados, así como vigilar el uso correcto y efectivo de los mismos.

    Han de utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar por medio de técnicas de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

    Para utilizar estos equipos es necesario respetar unas reglas básicas, teniendo en cuenta las condiciones tanto del trabajo, como del trabajador. Los equipos han de estar adecuados al riesgo, a las condiciones del lugar, a las exigencias ergonómicas y al portador. Tienen que poseer una serie de características conforme a todo lo que les rodeara en el puesto de trabajo específico donde serán usados.

                               

¡Importante!  Equipo de protección individual:  cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

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Información y Formación.

    El deber de información ha de darse a los trabajadores mediante sus representantes, pero también han de recibirla directamente. La información colectiva se aportará cuando existan riesgos en la empresa. Por otra parte la información individual nos indica que, según el Art. 18.2 LPRL. “Se deberá informar directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos”. Las medidas de protección individual complementarán siempre a las colectivas y en ningún caso las sustituirán.

    Por otra parte encontramos que junto con esta obligación de información existe otra de carácter general que se centra en la formación de los trabajadores antes y durante el desempeño de sus funciones. Asegurando así la adquisición de los conocimientos para posteriormente utilizar y aprovechar las medidas preventivas adoptadas, teniendo en cuenta a su vez, los medios materiales a utilizar. En cualquier puesto de trabajo, por ínfimo que parezca, el riesgo es existente así que siempre hay que tener una serie de precauciones que debemos conocer.

    El empresario está obligado en todo momento a impartir una formación suficiente y adecuada para el desempeño de diversas funciones. Existen dos partes, la colectiva, formando a representantes de los trabajadores, y la individual, formando a cada trabajador. Pudiendo impartirse tal formación tanto dentro como fuera del horario laboral, respetando en todo momento los derechos que el trabajador tiene como tal.   

    El art.14 LPRL se refiere a la protección frente a los riesgos laborales donde existe una responsabilidad directa y exclusiva, la responsabilidad empresarial tanto administrativa como civil deriva de su incumplimiento de falta de formación, y es directamente imputable al empresario. Por lo tanto de forma general el empresario será el responsable ante un incumplimiento de la legislación laboral.

    Sólo y excepcionalmente en los supuestos de contratación con una Empresa de Trabajo Temporal (en adelante E.T.T.), la responsabilidad será compartida. La formación en materia preventiva no sólo es un derecho del trabajador, sino también una obligación que éste asume desde el momento en que firma el contrato de trabajo. Esta responsabilidad disciplinaria no excluye otras de índole civil o administrativa.

                                            


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La vigilancia de la salud de los trabajadores.

    El art. 22 LPRL- Obliga al empresario a la realización de una “comprobación de resultados”, o comprobación periódica de la seguridad y salud de los trabajadores, con el objeto de posibilitar la introducción de las modificaciones y mejoras, para proteger de una forma constante y continua la seguridad y salud de los mismos, mediante una “vigilancia periódica”, la negociación colectiva regulará dicha periodicidad, que sobrepasará el marco temporal de la relación laboral “más allá de la finalización de la relación laboral cuando la naturaleza de los riesgos los haga necesario”. Éste deber de vigilancia de la salud, debe cumplirse con una “rigurosidad técnica”, y ha de realizarse, por “personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada”, según el art. 22.6 LPRL. La información sobre la salud será confidencial y recogida contando con la voluntariedad del trabajador, cediendo éste principio ante tres supuestos:

• Cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. Cada puesto de trabajo tiene unas características propias y unos riesgos inherentes a sus funciones, por lo que hay que asegurar la salud general de todos los trabajadores estudiando cada puesto en particular.

• Cuando el estado de la salud del trabajador pueda constituir un peligro tanto para él mismo, como para el resto de los trabajadores de la empresa. Hay que evitar que la salud de uno de los trabajadores perjudique a todos los demás.

• Los reconocimientos médicos que hayan sido legalmente declarados obligatorios en aquellas actividades que revistan de una especial peligrosidad y toxicidad. Ya que existen trabajos que por sus particulares características están más expuestos a riesgos más dañinos, por lo que hay que aplicar un estudio y control especial.

    El empresario tiene derecho a “recibir la información de los resultados obtenidos del reconocimiento médico efectuado”, donde se indicara si el trabajador es o no apto para desempañar el puesto de trabajo asignado. Siendo esta información confidencial, no pudiendo ser utilizada con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. Lo único que un empresario necesita saber, en lo relacionado con su empresa, es si ese trabajador puede o no puede trabajar, nada más, y eso lo consigue con la definición de apto o no apto.

                                           


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Obligaciones documentales.

    Según el Art. 23 LPRL el empresario está obligado a elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la documentación, que posteriormente nombraremos, para ello hemos de tener en cuenta que se respetara el plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LPRL.

• El sistema general de gestión empresarial, integrará en todas sus actuaciones la prevención de riesgos laborales, plasmándose principalmente en un plan de prevención. Dicho plan deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa,

• Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.

• Otra obligación documental es la evaluación de los riesgos y planificación de la acción preventiva, estas acciones son claves para la posterior implantación de mejoras en diversos ámbitos.

• Han de permanecer establecidas las medidas de protección y prevención a adoptar, junto con el material a utilizar en todos los puestos de trabajo de la empresa.

• Todos los resultados de los controles sobre las condiciones de trabajo, para revisiones, investigaciones, estudios, etc. han de tenerse a disposición de la autoridad laboral competente.

• La relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se han dado en la empresa, así como la notificación de los mismos, donde veremos las características de cada caso han de estar documentados dentro de la empresa.


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La obligación de protección específica a determinados trabajadores.

    Por una serie de particularidades los “grupos especiales de riesgo” necesitan una protección específica.

Aquí nos encontramos a ciertos colectivos especialmente sensibles, teniendo en cuenta su discapacidad física, psíquica o sensorial. Por todo esto cobra relevancia la necesidad de protección frente a exposiciones a agentes físicos, químicos y biológicos. La infracción que puede recaer será grave o muy grave dependiendo de la gravedad del riesgo que con ello se origine. Especial mención tiene la maternidad, protección en el embarazo, dar a luz y lactancia en hijos menores de nueve meses. Desde que se produce la notificación al empresario, se pone en marcha la obligación de proteger a esa trabajadora poniendo todos los medios para que el trabajo se acomode a la nueva situación creada .

Medidas relativas al puesto de trabajo y a la duración de la jornada. A medida que una actuación no es efectiva, se pasa a la siguiente:

La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

     Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

• Si es necesario se puede llegar a modificar la franja horaria de trabajo.

• Si todo esto no es efectivo, cabe la posibilidad de traslado provisional a otro puesto de trabajo más adecuado a su estado, dentro de su categoría.

• La siguiente opción es la movilidad funcional a un puesto de trabajo compatible con su estado, incluso distinto a su categoría.

  Por lo tanto cuando las de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe médico del Servicio Nacional de Salud que que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. Esto tambien será aplicado durante el periodo de lactancia.

• Si todo lo anterior no consigue el resultado deseado la última opción es la suspensión del contrato, protegiendo siempre a la trabajadora en el riesgo durante el embarazo con condiciones similares a la prestación económica de incapacidad temporal, es decir, un 75% de la base reguladora prevista para esta contingencia.

    Pero para llegar a este último punto hay que intentar pasar por todas las opciones y modificaciones anteriores, para que la maternidad sea lo menos molesta, tanto para el trabajador, como para la empresa.

                                 

    Otra de las actuaciones relacionada con grupos especiales de trabajadores la encontramos en el art. 27 de la LPRL, en este caso la relativa a los trabajadores menores. Aquí encontramos las siguientes particularidades y exigencias:

• El empresario deberá hacer una evaluación previa de los puestos de trabajo a cubrir por estos menores de 18 años. Definiendo su validez o no para este tipo de trabajadores especiales.

• Por otra parte deberá informar tanto al trabajador como a sus padres o tutores, para que den el consentimiento necesario para que el contrato se lleve a cabo. Al ser menores es necesario que una persona adulta, responsable, y con una determinada relación con el menor, dé expresamente su visto bueno.

• Ante una situación determinada se faculta al Gobierno para qué determine que trabajo es apto para ser realizado por un menor de 18 años. Hay que tener en cuenta que, ni mucho menos, todos los trabajos pueden ser realizados por menores.

Protección de los trabajadores temporales y en empresas de trabajo temporal.

    Estos trabajadores tienen el mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa. Para que esto se cumpla hay que tener en cuenta las siguientes obligaciones que veremos a continuación.

    La relación temporal no influye en ningún momento en el trato recibido, ya que, por ejemplo, el tipo de contrato no ha de ser determinante en ningún aspecto, cuando hablamos de la seguridad y salud en el trabajo. El empresario adoptará medidas para que los trabajadores temporales reciban información sobre:

• Los riesgos a los que van a estar expuestos, todas sus características, posibles daños, etc.

• La necesidad de determinadas aptitudes profesionales y calificaciones para desarrollar el trabajo concreto que va a ocupar el trabajador de la ETT.

• Exigencia de controles médicos especiales, siempre que la situación lo exija.

• Los riesgos específicos del puesto de trabajo; no sólo los relativos al trabajo en esa empresa, sino los que se centran en su puesto de trabajo.

• Las medidas de protección y prevención frente a los riesgos que se pueden presentar, tanto las relativas a la protección colectiva, como a la individual.

    El trabajador contratado por una ETT lo es para trabajar en una empresa distinta, llamada empresa usuaria, basado todo en un contrato de puesta a disposición entre la ETT y la empresa usuaria, en donde se cede al trabajador para que preste sus servicios en la segunda empresa, a cuyo poder quedará sometido.

    Se prohíbe en todo caso la realización de actividades y trabajos, que por su especial peligrosidad, estén incluidos en el RD 216/1999, como trabajos en obras de construcción, minería a cielo abierto y de interior, industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, etc. ya que normalmente las características de un trabajador contratado mediante una ETT (temporalidad, jóvenes, falta de experiencia...), no son muy adecuadas para desarrollar estos trabajos.

                                         

¡Importante! Los grupos especiales de riesgo han de tener una protección especial dentro del ámbito laboral en el que desarrollen sus actividades.


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