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Aunque los TARC (Tribunales administrativos de Recursos Contractuales) se han manifestado ya hasta la fecha sobre diversas cuestiones referidas a la contratación electrónica, trataré en esta entrada del blog de centrar la misma en la obligatoriedad de la presentación electrónica de ofertas1.

Como ya sabemos, la contratación electrónica es obligatoria desde el 9 de marzo de 2018, fecha de entrada en vigor de la LCSP.

Sentado pues lo anterior, Hasta la fecha y hasta donde he podido investigar se han dictado resoluciones al respecto por:

  • el Tribunal administrativo Central de Recursos Contractuales,
  • el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León,
  • el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
  • el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía,
  • y por el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León

Empiezo por el Tribunal de Castilla y León porque es una Resolución jurídicamente ejemplar, que otorga seguridad jurídica y confianza legítima.

Es la Resolución 104/2018, que es la única resolución que ha dictado el TARCCyL en relación con la obligatoriedad o no de la presentación electrónica de ofertas.

En ella se impugnaban los pliegos porque vedaban la posibilidad de presentar las proposiciones por medios electrónicos.

El órgano de contratación alegó en su defensa que:

?habida cuenta del escaso tiempo de adaptación otorgado por la [LCSP] para la adaptación de los protocolos y procedimientos de contratación?, concurriría en el Ayuntamiento el supuesto concreto derivado de la utilización de medios electrónicos que requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación?.

Sin embargo, el TARCCyL consideró que los motivos esgrimidos no eran suficientes para justificar la concurrencia de la excepción recogida en el apartado 3.c) de la D.A. 15ª:

  • porque, este Tribunal comparte el criterio, mantenido por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por el TACRC2, que considera que la LCSP es ley especial y, dada la exigencia de la Directiva, su aplicación no se ve afectada por el Real Decreto-Ley 11/2018, (aquel que posponía 2 años la entrada en vigor de previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico y el archivo único electrónico);
  • porque las dificultades alegadas para la implantación de la contratación electrónica en el plazo previsto por la LCSP, no pueden obstar la aplicación de la LCSP ni tampoco imponen, de facto, la utilización de una determinada plataforma electrónica;
  • finalmente, porque la presentación electrónica de ofertas no exige ?equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación?, sino, al contrario, la LCSP obliga a que los órganos de contratación dispongan de herramientas y sistemas que, con los requisitos específicos exigidos en la D.A. 17ª de la LCSP, permitan la presentación de ofertas por medios electrónicos. Por tanto es una obligación;
  • Cabe señalar por último que el órgano de contratación no acreditaba el informe exigido por la norma acerca de los supuestos de exclusión de la contratación electrónica.

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

El Tribunal madrileño confirma la obligatoriedad de la presentación de ofertas en formato electrónico en diversas resoluciones, todas ellas destacables.

Son las Resolución 166, 185, 233, 244 y 336 de 2018.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (TARC) de la Junta de Andalucía

El Tribunal andaluz impone y da por sentada también la obligatoriedad de la contratación electrónica, por ejemplo en la Resolución 270/2018, al desestimar la presentación de una oferta electrónica presentada fuera de plazo.

Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco

Es la única Resolución encontrada de este año 2019, la 17/2019, del 23 de enero, confirmando la contratación electrónica y confirmando la exclusión por presentación extemporánea de las ofertas en licitación electrónica.

Añadiendo dos elementos muy importantes:

  1. presunción de veracidad del informe del responsable de la Plataforma, (prueba iuris tamtum)
  2. no se puede pretender que el manual de usuario de la Plataforma contenga una lista exhaustiva de todas las posibles incidencias (supuesto de exención de responsabilidad)

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC)

Podemos encontrar, en consonancia con el resto de TARC las siguientes resoluciones:

  1. Resolución 632/2018, dictada en un REMC frente a unos pliegos.
    La resolución anuló los pliegos, ya que permitían presentar en papel los documentos relativos a la licitación. Se señaló que de la redacción de la cláusula del PCAP no se infería que concurriera algún supuesto en los que se excepciona el uso de medios electrónicos para la presentación de las ofertas. Tampoco se habían invocado en el informe del órgano de contratación, por lo que no se podía presumir su existencia.
  1. Resolución 808/2018, dictada en un REMC interpuesto frente a una adjudicación.
    La resolución declaró, de conformidad con expuesto, que no era válida ?la presentación de ofertas en papel, por aplicación del PRINCIPIO DE CONCURRENCIA, unido a la necesidad de evitar que se puede admitir la presentación de ofertas extemporáneas, como consecuencia de la presentación de las mismas en un formato papel, cuando toda la legislación y el pliego de ese contrato, obligan a la presentación de ofertas en formato electrónico?.
  1. Resolución 861/2018, en un REMC interpuesto frente a un pliego.
    La recurrente era la misma entidad que en la Resolución 632/2018 y reiteraba las mismas alegaciones, por lo que esta Resolución mantiene el criterio de la Resolución 632/2018.
  1. Resolución 869/2018, en un REMC interpuesto frente al anuncio de licitación y los pliegos.
    ?La justificación alegada por el Ayuntamiento (?) para obviar la utilización de medios electrónicos en la presentación de ofertas reside en la falta de medios y equipos ofimáticos para su realización; alegando, a su vez, estar realizando todas las actuaciones necesarias para remediar esta situación, tales como acuerdos del Pleno aprobando modificaciones presupuestarias para poder actualizar y comprar los equipos técnicos necesarios para la licitación electrónica?.
    El TACRC señala que:

?(?) a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 la REGLA GENERAL para la presentación de ofertas es la utilización de medios electrónicos, que sólo cede antes los casos tasados previstos en la citada disposición adicional decimoquinta, debiendo, en todo caso, justificarse la excepción de forma expresa, al exigirse que `los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos a los electrónicos´.

Pues bien, lo cierto es que del expediente administrativo no resulta un informe específico destinado a la justificación de estas razones, ni las mismas resultan del informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento (?) realizado para esta contratación, lo que determinaría, sin necesidad de entrar al análisis de las razones que hipotéticamente justificarían esta excepción, la infracción del procedimiento establecido en esta disposición?.

  1. Resolución 1023/2018, un REMC interpuesto contra el acuerdo de inadmisión de una oferta por no haberse presentado electrónicamente.
    La resolución consideró ajustada a derecho la inadmisión ?porque su presentación en papel, AUN DENTRO DE PLAZO, infringe la exigencia de presentación electrónica impuesta para todos los licitadores en el PCAP?, ya que ?Lo contrario implicaría, además de una clara contravención del Pliego, un injustificado trato de favor a favor de la empresa recurrente y una VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS de igualdad de trato, no discriminación y transparencia en los que se fundamenta la contratación pública?.
  1. Resolución 1077/2018, dictada en un REMC interpuesto frente a unos pliegos.
    Esta resolución anuló los pliegos, al considerar que ?el informe existente en el expediente carece de motivación suficiente, pues se limita a afirmar la insuficiencia de los equipos que justificaría la excepción invocada?. No basta la mera afirmación de que el Ayuntamiento no dispone ni de las herramientas ni dispositivos necesarios, sin concretar las circunstancias concurrentes y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS de los equipos de que puede disponer el órgano de contratación y que impiden cumplir los requisitos las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de la LCSP.
 

Esta píldora formativa está extraída del Curso online de Contratación Pública Electrónica: e-Contratación.

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