Los apoderamientos electr贸nicos en la Ley 39/2015
Con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se establece la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, y se introducen nuevos medios para acreditar la representación del interesado en el procedimiento administrativo como puede ser la representación, presencial o electrónica, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente.
La norma modifica la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establecía que el 2 de octubre de 2018 tenían que entrar en vigor las previsiones de la citada Ley relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y, también al archivo único electrónico, y pospone el plazo límite al 2 de octubre de 2020.
El artículo 5 de la Ley 39/2015 dispone lo siguiente acerca de la representación:
Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se entenderá acreditada la representación realizada mediante:
El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
El artículo 6 de la Ley 39/2015, detalla el Registro electrónico de apoderamientos, indicando que dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos:
- La Administración General del Estado,
- Las Comunidades Autónomas,
- Las Entidades Locales.
En estos registros electrónicos de apoderamientos deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.
Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.
Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:
- Poder tipo A: Poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración Pública.
- Poder tipo B: Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.
- Poder tipo C: Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.