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Curso de Propiedad Intelectual y Derechos de Autor

Argumentos a favor y en contra de la propiedad intelectual

El derecho a la propiedad intelectual es sin duda, uno de los derechos más controvertidos en el sistema legislativo español y quizás esto es extensible, en general a todos los sistemas legislativos del mundo.

Una de las características fundamentales de la propiedad intelectual -más allá de que existen autores que generan contenidos- es básicamente que la mismas se produce sobre un tipo determinado de obras que tienen un profundo calado social y que se encuentran inmersas dentro de uno de los aspectos fundamentales del tejido social, el ocio o mejor dicho, como pasan las personas su tiempo libre, bien de forma individual, bien de forma colectiva.

En líneas generales cuando una persona se ve liberada de sus tareas y obligaciones -trabajar, fundamentalmente aunque no en exclusiva- y dado que nos encontramos en una sociedad en la que las necesidades básicas se encuentran cubiertas -tenemos comida y refugio- nos encontramos con la necesidad de llenar los ratos libres que nuestros antepasados utilizaban para buscar comida -cazar, recolectar, plantar...- y encontrar refugio y/o fabricarlo.

Es en el ámbito de una sociedad desarrollada y acomodada donde aparece el ocio, momentos de asueto que utilizamos para leer, escuchar música, ver una película, utilizar nuestra consola para jugar a nuestro videojuego favorito y un largo etcétera que como hemos dicho anteriormente se puede realizar de forma individual o de forma colectiva.

Hace 20 años, esta situación era igualmente posible, con un claro matiz, realizar una copia de un vinilo, de un libro o de una película, también era posible, pero a costa de disponer de una copia de una calidad ostensiblemente inferior al original.

Las tecnologías de la información y de las comunicaciones -TIC- y los grandes avances en el mundo de la informática, han generado un cambio radical en este sentido.

A día de hoy es posible generar copias con la mismas calidad que dispone el original y sin que exista posibilidad de distinguirlas, es decir, copia y original son exactamente iguales.

En este contexto, se ha generado una dinámica social en la que no está mal visto, aunque la legislación lo considere ilegal, copiar y distribuir contenidos protegidos por el derecho a la propiedad intelectual.

Existen páginas Web donde se ofrece de forma gratuita música, cine, libros y, en general contenidos protegidos por los derechos de autor. Proliferan las redes peer to peer -de amigo a amigo- que permiten buscar información y contenidos, en posesión de otra persona que libremente accede a compartirla para que otros se beneficien de ella.

En general, existe en nuestra sociedad una cultura de compartir información y contenidos, con independencia de si estos se encuentran protegidos por los derechos de propiedad intelectual o no.

Así, en este escenario, encontramos dos posiciones enfrentadas y con una difícil situación en la que es bastante improbable que se llegue a un consenso unánime:

  • Por un lado encontramos al Gobierno, autores, productores, editoriales, entidades de gestión de derechos de autor... que mantienen una posición de protección de los derechos de autor.
  • Por otro lado nos encontramos con un amplio sector social y comunidades y asociaciones que abogan por una posición menos protectora de los derechos de autor y por el cambio a un sistema diferente como puede ser el software libre, la defensa de la copia privada y la abolición del canon digital.

En este epígrafe vamos a intentar explicar de un modo aséptico y lo más objetivamente posible, los aspectos más relevantes de estas dos posturas, de forma que el alumno pueda hacer su propia composición del estado actual de los derechos de autor y conformar su propia opinión en este sentido. Como hemos dicho antes el contexto social, unido a la legislación vigente en este sentido, hacen que la materia sea cuanto menos controvertida.



Argumentos a favor

En primer lugar debemos destacar que el derecho a la propiedad intelectual es una exigencia legal, no en vano la Constitución Española de 1978 dedica dos artículos que directamente inciden sobre la materia.

Así en primer lugar el artículo 20.1 b) de la Constitución estipula:

Articulo 20:

1. Se reconocen y protegen los derechos:

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

Y en este mismo sentido el artículo 33 establece:

Artículo 33.

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

Como podemos observar, los derechos de los creadores, se encuentran plasmados en la norma jurídica más relevante del sistema legislativo español, fundamentalmente porque se considera que la capacidad creativa de las personas es uno de los rasgos más característicos de las personas y por tanto, es necesaria su protección en aras a garantizar un adecuado desarrollo cultural, económico y social.

Así, encontramos además normativa específica en este sentido como es el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual e incluso una previsión específica en la materia en nuestro Código Penal.

Así, los artículos 270 a 272 del Código Penal establecen previsiones específicas para los delitos relativos a la propiedad intelectual:

Artículo 270

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 271

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido , por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.

c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.

d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Artículo 272.

1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

Como podemos observar el legislador español estipula incluso, penas de prisión, para los supuestos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, fundamentalmente porque se considera que estas infracciones, suponen fuertes pérdidas para la industria cultural y puede suponer incluso, la destrucción de empleos directamente relacionados con la misma, con el consiguiente perjuicio social y económico, que evita la expansión económica del país.

En este sentido podemos considerar que el tráfico ilícito de los contenidos protegidos por los derechos de autor -comúnmente denominado piratería- vulneran de forma directa la economía de mercado, estipulada en el artículo 38 de la Constitución española y que, por tanto, puede existir, en este sentido, competencia desleal además de perjudicar los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, al encontrarnos en presencia de productos que adolecen de las garantías mínimas de calidad y seguridad.

Como muestra de lo expuesto anteriormente se ofrecen los links a los siguientes estudios realizados por el Ministerio de Cultura español:
El valor económico de la cultura en España

Encuesta de hábitos y prácticas culturales en España 2010-2011

 

Entidades de gestión de derechos de autor

 



Argumentos en contra

Los argumentos en contra son múltiples y de temática variada. En líneas generales, nadie discute que el autor de una obra, independientemente de que esta sea musical, literaria, cinematográfica..., debe de ser remunerado por ella.

Lo que subyace detrás de los argumentos en contra del sistema de derechos de autor, es una oposición a que la industria se beneficie por el trabajo realizado por otros -los autores- y a los cuales únicamente les llega una ínfima parte de los beneficios.

Sólo por poner un ejemplo la Asociación de Discográficas Españolas -AFIVE- en abril de 2004, el reparto del dinero de un CD de música que en las tiendas se vendía por 18 euros es el siguiente:

  • 40.2 % para la tienda
  • 24.4 % para la discográfica
  • 16 % para la AEAT en concepto de Impuesto sobre el Valor añadido -IVA-
  • 9.4 % para el artista o intérprete en concepto de royalties
  • 4 % para el distribuidor
  • 4 % para la fabricación
  • 4 % en concepto de derechos de autor

En este sentido los detractores del actual sistema de derechos de autor, argumentan que este 4 % en concepto de derechos de autor, ni siquiera llega íntegro al autor puesto que las entidades de derechos se queda con un porcentaje y en ocasiones dicho porcentaje se ve reducido cuando el disco se vende en campañas de promoción televisiva o a precio de oferta.

Podemos acceder al artículo de Ignacio Escolar «La tarta del CD» a través del siguiente enlace:
Pincha aquí.

Otro de los argumentos que se esgrimen en contra del actual sistema de derechos de autor reside en el concepto de copia privada.

El concepto de copia privada como hemos visto con anterioridad, proviene de la era analógica en donde la pérdida de beneficios inmediatos quedaba compensada por la difusión que se realizaba de la obra del autor y que a la larga reportaría más beneficios.

En este sentido se legaliza el supuesto en el que una persona realiza una copia privada para su disfrute personal. En la actualidad el concepto se sigue manteniendo puesto que se autorizan las copias privadas en aquellos supuestos en los que se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido de forma legal y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa.

Así los defensores de la copia privada argumentan que el ánimo de lucro no existe en las personas físicas que realizan copias puesto que no se obtiene con dicha copia una ganancia económica y que además aparece un nuevo término en juego, el canon o compensación económica que graba los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos y digitales.

En este sentido los defensores entienden que dicha compensación existe porque existe la copia privada y, por tanto, si la copia privada estuviese prohibida dicha compensación no tendría razón de ser.

La compensación por copia privada diferencia entre equipos analógicos y digitales y se establece en las siguientes cantidades:

  • Para equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos:
    • Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas a libros:
      • 15 € por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta 9 copias por minuto.
      • 121,71 € por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
      • 162,27 € por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
      • 200,13 € por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
    • Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
    • Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
    • Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 € por hora de grabación o 0,003005 € por minuto de grabación.
    • Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 € por hora de grabación o 0,005006 € por minuto de grabación.
  • Para equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital:
    • Para los equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
      • Equipos multifuncionales de sobremesa, de inyección de tinta, con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 7,95 € por unidad.
      • Equipos multifuncionales láser de sobremesa con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos, capaces de realizar al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 10,00 € por unidad.
      • Escáneres monofunción que permitan la digitalización de documentos: 9,00 € por unidad.
      • Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar de hasta 9 copias por minuto: 13,00 € por unidad.
      • Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 10 hasta 29 copias por minuto: 127,70 € por unidad.
      • Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 30 hasta 49 copias por minuto: 169,00 € por unidad.
      • Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar desde 50 hasta 69 copias por minuto: 197,00 € por unidad.
      • Equipos o aparatos con capacidad de copia estándar de 70 o más copias por minuto: 227,00 € por unidad.
    • Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas, fonogramas y libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, ya sean específicos o mixtos, salvo que estén incluidos en la categoría de discos duros:
      • Grabadora de discos compactos específicos: 0,60 € por unidad.
      • Grabadora de discos compactos mixtos: 0,60 € por unidad.
      • Grabadora de discos versátiles específicos: 3,40 € por unidad.
      • Grabadora de discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles: 3,40 € por unidad
    • Para discos compactos no regrabables: 0,17 € por unidad.
    • Para discos compactos regrabables: 0,22 € por unidad.
    • Para discos versátiles no regrabables: 0,44 € por unidad.
    • Para discos versátiles regrabables: 0,60 € por unidad.
    • Para memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 0,30 € por unidad.
    • Para discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas y fonogramas: 12,00 € por unidad.
    • Los discos duros que estén integrados en equipos descodificadores de señales de televisión digital: 12,00 € por unidad.
    • Para dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido: 3,15 € por unidad.
    • Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido: 1,10 € por unidad.

Por último debemos mencionar a todos los defensores del software libre, que entienden que los contenidos digitales, fundamentalmente el software debería ser libre por múltiples razones y que veremos más adelante en el tema dedicado a las licencias GNU.

Se ofrecen a continuación enlaces a algunos artículos interesantes relativos a los argumentos en contra de los derechos de propiedad intelectual:
Copiar o no copiar, ¿he ahí el dilema?

Músicos, compositores o rentistas

Software, mentiras y cintas de vídeo

Y la información sera libre...¿o no?

La catedral y el bazar

El derecho a leer

 

Oficina del Software -Universidad de Zaragoza-


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