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Fuentes del Derecho 

Hemos comentado en las cuestiones anteriores el concepto de Derecho observando su composición a partir de los diferentes tipos de normas. Es precisamente a partir de esos tipos desde donde debemos examinar las fuentes de donde salen las normas.

FUENTES DEL DERECHO.  
Según nuestro Derecho civil las fuentes que admite nuestro Ordenamiento (en el artículo1, nº 1 del Código Civil) son sólo tres:
  • La ley 
  • La costumbre 
  • Los principios generales del Derecho

En nuestro ordenamiento no existen más fuentes que las establecidas anteriormente, a veces se ha venido hablando de otras posibles fuentes, como la analogía, la equidad, la jurisprudencia, la doctrina de los autores, etc...

Pero debemos de tener bien claro que todas esas presuntas fuentes, presuponen una norma ya nacida (de una verdadera fuente), limitándose a interpretarla (fijar su sentido) o a aplicarla con determinado criterio o de determinada forma; lo que son cosas muy distintas de crearla, que es la función peculiar de la fuente jurídica.

Las fuentes descritas actúan de forma jerárquica, es decir siempre prevalece la ley -norma escrita- sobre la costumbre y esta a su vez sobre los principios generales del Derecho.

Explicaremos una a una las fuentes que acabamos de citar:


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La Ley 

Podemos decir al establecer su concepto que nos encontramos con dos claras acepciones:

  1. Como norma jurídica general. En este caso cuando hablamos de ley lo hacemos sin considerar especificidades, es decir sin establecer distinciones entre las normas y dejando al margen su origen.
  2. Norma jurídica en sentido estricto Se trata de una norma jurídica escrita que procede del Estado, es la de primer rango, o sea la norma principal ya que entre las normas estatales las hay de diversas clases de rango inferior a la ley como son: reglamentos, decretos, órdenes ministeriales, etc.

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Origen de la ley, en sentido estricto.

El Estado, según algunos autores, es la sociedad organizada jurídicamente. Fue Montesquieu el que formuló la distinción de los poderes del Estado en: legislación, ejecutivo y judicial; que ha sido tenido en cuenta al formar las Constituciones modernas. 

El Estado, mediante el poder legislativo, forma las leyes, a las cuales se someten los ciudadanos y los propios órganos estatales. El poder ejecutivo se propone la realización de los fines del Estado, siempre de acuerdo con lo ordenado en las leyes. Al poder judicial compete las cuestiones relativas a los juicios, a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Así pues para que la voluntad del legislador se traduzca en norma, precepto, mandato, es decir en ley, necesita exteriorizarse con arreglo a determinadas formalidades.

La extensión territorial alcanzada por los Estados en nuestros días no permite a los ciudadanos la emisión directa del voto en el acto de formar las leyes, y de aquí la necesidad de acudir a la representación, consistente en designarse por aquéllos las personas que en nombre de los electores han de realizar la obra legislativa, es decir, dictar las leyes por las que el pueblo ha de regirse.


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Elaboración de las leyes. Clases.

Es el poder legislativo el llamado a legislar y por tanto a construir la norma que después se aplicará, pero también el poder ejecutivo emana normas escritas, unas que como explicaremos tienen el mismo rango que la ley y otras que desarrollan el contenido de las leyes y no pueden ir contra estas.

En cualquier caso y realizando una sencilla clasificación, en función de su importancia, diremos que las normas escritas obedecen al siguiente orden:

  1. La Constitución, es la ley fundamental, la Carta Magna del Estado, es única, con tendencia a perdurar pero siempre modificable aunque, como es lógico, con un procedimiento ciertamente complejo. En ella podemos distinguir tres partes claramente diferenciadas:
  • La introducción donde se establecen los principios básicos en los que se sustenta el sistema político. 
  • La parte dedicada a los derechos y deberes fundamentales de los españoles.
  • Y la explicación de la organización, estructura y funcionamiento del Estado español.

La misma Constitución, en los arts. 81 y siguientes., regula la elaboración de las leyes. También en su artículo 97 nos habla del ejercicio del poder normativo por parte del poder ejecutivo.

  1. Leyes orgánicas, son las leyes que desarrollan derechos fundamentales y Estatutos de Autonomía. Su aprobación requiere mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. 
  2.  Leyes ordinarias, son las leyes habituales, que no afectan a los derechos expuestos para las leyes orgánicas. Necesitan para aprobarse la mayoría simple.
  3.  Leyes delegantes, son delegaciones que las Cortes hacen al Gobierno para que este dicte normas con rango de ley sobre materias determinadas. Cuando el Gobierno hace uso de esta facultad la norma recibe el nombre de decreto legislativo.
  4. Decreto-ley, son disposiciones legislativas de carácter provisional que puede dictar el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. En el plazo de treinta días el Congreso de los Diputados deberá pronunciarse expresamente sobre su derogación o promulgación.
REGLAMENTOS.  
El poder ejecutivo dicta normas escritas que tienen como función la de desarrollar las leyes. Son lo que genéricamente se llaman reglamentos. Estos reglamentos pueden adoptar las formas de decretos, órdenes, etc.

Por otra parte con el mismo esquema básico habría que comentar la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas que funcionan con la misma estructura que hemos explicado para el Estado en general.

 

(Tribunal de aguas de Valencia. Regido por la costumbre, es un legado  de tiempos árabes. Se reúne en la puerta de la Catedral desde tiempos inmemoriales para resolver conflictos relativos a la distribución de aguas de regadío entre los regantes de la huerta valenciana. Está compuesto el por labradores legos en derecho. Es la institución de justicia más antigua de Europa y ha servido de ejemplo para la configuración de nuevas instituciones europeas y mundiales.)


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La Costumbre 

Desde un punto de vista general se puede afirmar que al decir "tengo la costumbre de ..." estamos diciendo que repetimos un acto o tenemos una determinada conducta durante mucho tiempo. La costumbre en Derecho debe reunir los requisitos de:

  • Uso, es decir repetición de manera uniforme, general, duradera y constante. 
  • Idea generalizada de crear norma, consistente en la voluntad general de regular jurídicamente aquella materia. No entraría en esta idea cuando lo que se realiza es un acto de benevolencia, cortesía, etc.
  • No ir contra los principios generales del Derecho, o sea que no podrá haber costumbre que vaya contra aquellos principios informantes del resto de las normas.

La costumbre, en un juicio, debe ser probada por quién la alega y sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público.


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Principios Generales del Derecho

Son las ideas fundamentales que informan el Derecho general o sea aquellas directrices que sirven de base a las leyes de una sociedad y en un momento concreto.

Se aplican ante la falta de ley y de costumbre, ahora bien están presentes en todas las decisiones, debemos resaltar su carácter informador respecto a todo el ordenamiento jurídico.


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La Jurisprudencia y la Doctrina Científica

Desde una perspectiva general el conjunto de los fallos que un Tribunal ha dictado en la resolución de los casos que juzgó, constituye su jurisprudencia.

También se habla de jurisprudencia de los Tribunales, refiriéndose globalmente al conjunto de las sentencias de la totalidad de aquéllos.

Hechas estas matizaciones debemos decir que Jurisprudencia en sentido estricto es la que establece el Tribunal Supremo ya que es la única jurisprudencia cuya infracción, por sentencia de un Tribunal inferior, puede dar lugar a recurso ante el Tribunal Supremo y casada por éste.

CONCEPTO DE DOCTRINA.  
La doctrina es aquella que mantienen los tratadistas o escritores. Esta no es fuente de Derecho sino medio para conocerlo y estudiarlo.

 

 


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